Horas extraordinarias
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Horas extraordinarias
Horas extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de
trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo aplicable (legal, convencional o contractual) en
tanto superen las horas de trabajo que para cada día se hubieran fijado
en el calendario laboral (art. 35.1 LET).
El primer elemento que define la hora extraordinaria es la
efectividad del trabajo, es decir, debe existir una prestación efectiva
de actividad laboral por el trabajador. La exigencia se encuentra
claramente formulada en la Ley (art. 35.1 LET).
Un segundo elemento básico es el de la superposición al trabajo
ordinario. Esto es, sin trabajo ordinario cronológicamente previo no
cabe trabajo extraordinario posterior, cuestión que se recoge
terminantemente en la Ley («... aquellas horas que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo») (art. 35.1 LET).
En cualquier caso, el trabajador ha de aportar prueba «concreta e
individualizada» de la realización de horas extraordinarias, de forma
que, tal y como exige el art. 35.5 LET, «a efectos del cómputo de horas
extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día
y se totalizará en el período fijado para el abono de las
retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente».
El tercer elemento definidor es la voluntariedad. La prestación de
trabajo en horas extraordinarias será voluntaria (art. 35.4 LET). No se
consideran horas extraordinarias por su forzosidad: las horas de
emergencia, para reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes (art. 35.3 LET), aunque solamente en lo indispensable para
evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa
(art. 3 Convenio 1 OIT), sin perjuicio de su abono como horas
extraordinarias (art. 35.3 LET).
En cuarto lugar, es característico de las horas extraordinarias la
superación de la jornada habitual. Son, en principio, extraordinarias
las horas de trabajo que excedan de nueve al día, cuarenta a la semana
o 1.826 horas y 27 minutos al año.
Un quinto requisito es la limitación del número máximo. La hora
extraordinaria ha estado siempre restringida en su número máximo, en
cuanto representa una excepción a la propia jornada máxima de trabajo.
La legislación vigente, establece un único límite anual de 80 horas. El
citado límite resulta insuperable, porque en ningún caso puede
sobrepasarse el máximo anual de 80 horas extraordinarias, resultando
nulo cualquier pacto ampliatorio. Aparte del límite cuantitativo, no
puede olvidarse el cualitativo que prohíbe la realización de horas
extraordinarias a los menores de 18 años (art. 6.3 LET), a los
minusválidos [art. 13 b) RD 1368/1985], o durante la noche (art. 36.1
LET).
Finalmente, las mismas se caracterizan por su retribución mínima.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual se
optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se
fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora
ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso
retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las
horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante
descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización (art.
35.1 LET).
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de
trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo aplicable (legal, convencional o contractual) en
tanto superen las horas de trabajo que para cada día se hubieran fijado
en el calendario laboral (art. 35.1 LET).
El primer elemento que define la hora extraordinaria es la
efectividad del trabajo, es decir, debe existir una prestación efectiva
de actividad laboral por el trabajador. La exigencia se encuentra
claramente formulada en la Ley (art. 35.1 LET).
Un segundo elemento básico es el de la superposición al trabajo
ordinario. Esto es, sin trabajo ordinario cronológicamente previo no
cabe trabajo extraordinario posterior, cuestión que se recoge
terminantemente en la Ley («... aquellas horas que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo») (art. 35.1 LET).
En cualquier caso, el trabajador ha de aportar prueba «concreta e
individualizada» de la realización de horas extraordinarias, de forma
que, tal y como exige el art. 35.5 LET, «a efectos del cómputo de horas
extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día
y se totalizará en el período fijado para el abono de las
retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente».
El tercer elemento definidor es la voluntariedad. La prestación de
trabajo en horas extraordinarias será voluntaria (art. 35.4 LET). No se
consideran horas extraordinarias por su forzosidad: las horas de
emergencia, para reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes (art. 35.3 LET), aunque solamente en lo indispensable para
evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa
(art. 3 Convenio 1 OIT), sin perjuicio de su abono como horas
extraordinarias (art. 35.3 LET).
En cuarto lugar, es característico de las horas extraordinarias la
superación de la jornada habitual. Son, en principio, extraordinarias
las horas de trabajo que excedan de nueve al día, cuarenta a la semana
o 1.826 horas y 27 minutos al año.
Un quinto requisito es la limitación del número máximo. La hora
extraordinaria ha estado siempre restringida en su número máximo, en
cuanto representa una excepción a la propia jornada máxima de trabajo.
La legislación vigente, establece un único límite anual de 80 horas. El
citado límite resulta insuperable, porque en ningún caso puede
sobrepasarse el máximo anual de 80 horas extraordinarias, resultando
nulo cualquier pacto ampliatorio. Aparte del límite cuantitativo, no
puede olvidarse el cualitativo que prohíbe la realización de horas
extraordinarias a los menores de 18 años (art. 6.3 LET), a los
minusválidos [art. 13 b) RD 1368/1985], o durante la noche (art. 36.1
LET).
Finalmente, las mismas se caracterizan por su retribución mínima.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual se
optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se
fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora
ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso
retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las
horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante
descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización (art.
35.1 LET).
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