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Conceptos excluidos de la base de cotización

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 7:22 pm

Conceptos excluidos de la base de cotización

De
conformidad con el art. 23.2 Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social


No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:



A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera
de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar
distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los
que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su
residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las
cuantías siguientes:


a) A efectos de su exclusión en la base
de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la
consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las
cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales
de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio
distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que
constituya su residencia.


Estos gastos de manutención y estancia
no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados
de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8.A) del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.


El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.



Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de
manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a
ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por
desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual
de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente
municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si
resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el
apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.


El exceso sobre los límites señalados en el apartado citado se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.



b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la
Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades
destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por
sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro
habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o
diferente municipio.


Los gastos de locomoción, tanto si el
empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al
trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos
y con el alcance establecidos en los apartados A). 2, 4, 5 y 6 y B) del
artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.


El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.



c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán
pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las
cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado
por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro
habitual de trabajo y a la inversa.


En todo caso, estos pluses, que a
efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén
estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos
de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su
conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del
devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias,
computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.


d) Las cuantías exceptuadas de
cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.


B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.



C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y
las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición
y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean
efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales
útiles o prendas.


Estas cantidades e indemnizaciones
quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su
conjunto, no excedan del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el
momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas
extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior
a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en
el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de
cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho IPREM mensual, sin
incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.


El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.



D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.



a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en
el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa
no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de
trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.


b) Los productos en especie concedidos
voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo
dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos
de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda
del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento
de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas
extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en
la base de cotización.


E) Las percepciones por matrimonio.



F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus
mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas,
éstas dos últimas en los términos siguientes:


a) Se consideran mejoras de las
prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias
entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o
asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los
planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria
de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que
el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el
interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones
económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en
el que se hallen incluidos dichos trabajadores.


Únicamente podrán tener la
consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación,
incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho
Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por
los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas
de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por
pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el
personal de la empresa.


No obstante, las ayudas y demás
cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas
a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente
base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no
contributivas del Sistema de la Seguridad Social.


b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:



1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de
la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la
parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones
establecidas en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004,
de 30 de julio.


2.º Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por
instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por
ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal,
cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las
características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación
efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.


Cuando dichos gastos no vengan exigidos
por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean
debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre
que se justifique su realización y cuantía serán considerados
retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado
1.B) de este artículo.


En ambos supuestos, los gastos de
manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo
previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2.A) de este artículo.


3.º Las entregas de productos a precios
rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o
economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las
fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas
por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos
establecidos en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004,
de 30 de julio.


No obstante, si por convenio colectivo
resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega
dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el
exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los
apartados 1 y 2.1.º de dicho artículo.


4.º La utilización de los bienes
destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado,
teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales,
debidamente homologados por la Administración pública competente,
destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de
primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así
como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente
autorizados.


5.º Las primas o cuotas satisfechas por
el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral,
enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así
como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras
para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este
último caso, en los términos y con los límites establecidos en los
artículos 46.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y 44 del reglamento de dicho Impuesto.


6.º La prestación del servicio de
educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional por centros educativos
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por
precio inferior al normal de mercado.


7.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.



Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan
los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán
la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto
en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías
será objeto de inclusión en la base de cotización.


G) Las horas extraordinarias, salvo en
la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los
términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.
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