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Procedimiento de recaudación en período voluntario

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 6:34 pm

Procedimiento de recaudación en período voluntario

a) Autoliquidación

La liquidación de las cuotas de la Seguridad Social, tanto por
contingencias comunes como profesionales así como de las restantes
aportaciones de recaudación conjunta, horas extraordinarias, desempleo,
FOGASA y formación profesional, correspondientes a cada mensualidad
completa que constituye el período de liquidación, se habrán de
ingresar mediante la cumplimentación de los documentos de cotización
que determine el Ministerio de Trabajo. Dichos documentos son el modelo
TC-1, que es el boletín de cotización al Régimen General y el modelo
TC-2, donde consta la relación nominal de trabajadores así como, en su
caso, el TC-2/1 donde figura la relación nominal de trabajadores con
bonificación o reducción de cuotas. Por Resolución de la Dirección
General de la Tesorería de 17 de noviembre de 2005, se aprobó el modelo
TC-1, y el modelo TC-2 se regula, en su contenido y especificaciones
por la Resolución de 17 de noviembre de 2005, que también prevé la
posibilidad de cumplimentar un TC-2/1 «abreviado», en el recuadro
superior izquierdo del TC-1, para aquéllas empresas con un solo
trabajador en alta y sin variaciones en el período de liquidación. Para
colectivos peculiares integrados en el Régimen General , como
representantes de comercio, artistas o profesionales taurinos, se
emplean otros modelos (TC-1/3 y TC-1/19 respectivamente), así como para
los Regímenes Especiales.

Conforme a los arts. 55 y 56 RGRSS, la autoliquidación en los
modelos establecidos se debe presentar dentro del último día del mes
siguiente al que corresponda la cotización (aunque existen algunas
especialidades por incrementos salariales, salarios de tramitación
...), pudiéndose efectuar el abono de las cuotas en cualquier Entidad
Financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora debiendo
ésta devolver los ejemplares sellados como justificante del ingreso.

b) Reclamación de deuda

En esta materia han de tenerse en cuenta las importantes
modificaciones operadas por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, tanto
en lo referente a los recargos aplicables – que varían en función de
que el sujeto obligado haya presentado o no en plazo los documentos de
cotización -, como en el establecimiento del interés de demora – es
exigible una vez transcurridos 15 días desde la notificación de la
providencia de apremio o desde la comunicación de inicio del
procedimiento de deducción; se aplica tanto al principal como al
correspondiente recargo; y su cuantía es la del interés legal del
dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales establezca uno diferente -. así como el nuevo Reglamento
General de Recaudación (RD 1415/2004).

Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas
debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su
importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, en los
siguientes supuestos:

a)Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando
no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo
reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores
aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos.
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la
Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.

b)Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que
no consten en los documentos de cotización presentados en plazo
reglamentario, respecto de los que se considerará que no han sido
presentados dichos documentos.

c)Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que
legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de
cálculo que resulten directamente de los documentos de cotización
presentados.

d)Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los
datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por
aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la
responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago
de dichas deudas:

a)A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación
comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la
responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados
hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

b)Al responsable subsidiario, por no haber ingresado éste el
principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario
señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.

c)A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del
deudor originario, en cuyo caso, la reclamación comprenderá el
principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados
hasta que se emita.

Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas,
impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos
siguientes:

a)Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha
de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato
hábil posterior.

b)Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la
fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato
hábil posterior.

Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas,
serán objeto igualmente de reclamación de deuda, en la que se indicará
el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso
(art. 30 LGSS).

La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de
deuda sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice
con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en
su caso, el recargo en que se hubiere incurrido. En caso de resolución
desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 días desde su
notificación sin pago de la deuda, se iniciará el procedimiento de
apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el
procedimiento de deducción, según proceda.

c) Procedimiento para la extensión de actas de liquidación de cuotas
a la Seguridad Social o cuantos conceptos se liquiden o ingresen
conjuntamente
Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:

a)Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b)Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando
dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de
cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.

c)Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago,
cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable,
y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la
responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de
responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá
extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en
cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a
que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y
costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.

En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y
c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular
requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por
cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el
funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas
contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta el último día
del mes siguiente al de su notificación. En caso de incumplimiento del
requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de
infracción por impago de cuotas.

Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a
través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán
las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma
que reglamentariamente se establezca.

Las actas de liquidación extendidas con los requisitos
reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados,
tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a
definitivas mediante acto administrativo del respectivo jefe de la
unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos
liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano
superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se
dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados
interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de
cotización a que la liquidación se contrae.

Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación
serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su
notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo
definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de
deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en
esta Ley y en las normas de desarrollo.

Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los
mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su
resolución son los vistos.

Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de
infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si
el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado.
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