Procedimiento despido colectivo
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Procedimiento despido colectivo
Procedimiento
El procedimiento se inicia por el empresario que «tenga la intención de
efectuar un despido colectivo» mediante la solicitud a la autoridad
laboral y la apertura simultánea de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores (art. 51.2 LET). De igual
modo, los trabajadores, a través de sus representantes, podrán
solicitar la incoación del expediente, si racionalmente se presumiera
que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionar
perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 51.9 LET). En este
último caso, las causas pueden ser las generales del art. 51.1 LET o
las específicas (declaración de quiebra, cese de la actividad por
decisión judicial, fuerza mayor, etc...) y no resultan de aplicación
los límites cuantitativos establecidos para los despidos colectivos.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realiza
mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes
legales de los trabajadores, debiéndose hacer llegar una copia, junto
con la solicitud, a la autoridad laboral (art. 51.2 ET). Recibida la
solicitud, la autoridad laboral comprueba que la misma reúne los
requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por
el empresario en un plazo de diez días, con la advertencia de que, si
así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición con
archivo de las actuaciones (art. 51.3 ET). La autoridad laboral
comunica la iniciación del expediente a la entidad gestora de la
prestación por desempleo, recabando, asimismo, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo «sobre las causas motivadoras del
expediente», y cuantos otros resulten necesarios para resolver
«fundadamente». Estos informes han de realizarse en el «improrrogable»
plazo de diez días; y, como ya se ha dicho, deben obrar en poder de la
autoridad laboral «antes de la finalización del período de consultas»,
quien los incorpora al expediente «una vez concluido aquél» (art. 51.3
ET). El período de consultas tiene una duración no inferior a treinta
días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de
cincuenta trabajadores (art. 51.4 ET). Se trata, pues, de un plazo
mínimo que podrá ampliarse por acuerdo entre las partes. Dicho período
no puede darse por concluido ni fracasado por decisión de una de las
partes con anterioridad al transcurso del plazo mínimo. Incluso cabe
entender que hay que agotarlo aunque ambas partes comprueben la
imposibilidad de llegar a un acuerdo antes de la expiración del plazo.
La consulta deberá versar sobre «las causas motivadoras del expediente
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las
medidas para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados
y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto
empresarial» (art. 51.4 ET), introduciéndose la obligación legal de
negociar de buena fe «con vistas a la consecución de un acuerdo» (art.
51.4 ET). El acuerdo en el período de consultas requiere la conformidad
de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales
si las hubiere que en su conjunto representen a la mayoría de aquéllos.
Una vez finalizado el período de consultas, el empresario ha de
comunicar a la autoridad laboral el resultado del mismo (art. 51.4 ET).
Si el período de consultas concluye con acuerdo, la autoridad laboral
procede a dictar resolución en el plazo de quince días naturales
autorizando la extinción de las relaciones laborales (art. 51.5 ET).
Ahora bien, si la autoridad laboral aprecia, de oficio o a instancia de
parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo, remite éste, con suspensión del plazo para
dictar resolución a la autoridad judicial, a efectos de su posible
declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a
petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase
que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados, por
inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo
(art. 51.5 ET). La autorización de la extinción de las relaciones
laborales o la impugnación del acuerdo son, en este caso, las dos
únicas opciones en manos de la autoridad laboral. De forma que si la
misma no impugna la decisión, por inexistencia de razón para ello, debe
«dictar resolución...» autorizando la extinción de las relaciones
laborales (art. 51.5 ET). La resolución de la autoridad laboral debe
dictarse en el plazo de quince días naturales, computándose el plazo
desde que se comunicó a aquélla el resultado del período de consultas
(art. 51.4 ET). Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entiende autorizada la medida extintiva en
los términos contemplados en el acuerdo (art.
51.5 ET), debiendo el empresario obtener la «certificación de acto
presunto» emitida por la autoridad laboral que esté conociendo del
expediente en el plazo de veinte días desde que le fuera solicitada
(art. 44 LRJ-PAC).
Cuando el período de consultas concluye sin acuerdo, la autoridad
laboral dicta resolución estimando o desestimando, en todo o en parte,
la solicitud empresarial (art. 51.6.1 ET). Con anterioridad, la
autoridad laboral habrá debido ir incorporando los informes de la
Inspección de Trabajo y los demás recabados al expediente (art. 51.3.2
ET). El plazo para estimar o desestimar, en todo o en parte, la
solicitud empresarial es de quince días naturales a partir de la
comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de
consultas. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en
los términos de la solicitud (art. 51.6.1 ET). La resolución de la
autoridad laboral ha de ser motivada y congruente con la solicitud
empresarial (art. 51.6.2 ET), procediendo la solicitud cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda «razonablemente»
que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines
previstos en el art. 51.1 ET (art. 51.6.2 ET). La extinción de los
contratos no se produce de forma automática por la mera autorización
administrativa. La misma se limita a autorizar al empresario para que
lleve a cabo las extinciones, requiriendo éstas, en todo caso, la
correspondiente decisión empresarial. El art. 51.8 ET establece una
indemnización en favor de los trabajadores cuyos contratos se extingan
de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses
los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce
mensualidades. Los representantes legales de los trabajadores poseen
prioridad de permanencia en la empresa (art. 51.7 ET). Cuando se trate
de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en
procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de
edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967,
existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la
financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores
anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de
la Seguridad Social. Finalmente, la resolución administrativa
acompañada de la decisión extintiva determina la existencia de una
situación legal de desempleo a efectos de las correspondientes
prestaciones [art. 208.1.1 a) LGSS].
El procedimiento se inicia por el empresario que «tenga la intención de
efectuar un despido colectivo» mediante la solicitud a la autoridad
laboral y la apertura simultánea de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores (art. 51.2 LET). De igual
modo, los trabajadores, a través de sus representantes, podrán
solicitar la incoación del expediente, si racionalmente se presumiera
que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionar
perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 51.9 LET). En este
último caso, las causas pueden ser las generales del art. 51.1 LET o
las específicas (declaración de quiebra, cese de la actividad por
decisión judicial, fuerza mayor, etc...) y no resultan de aplicación
los límites cuantitativos establecidos para los despidos colectivos.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realiza
mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes
legales de los trabajadores, debiéndose hacer llegar una copia, junto
con la solicitud, a la autoridad laboral (art. 51.2 ET). Recibida la
solicitud, la autoridad laboral comprueba que la misma reúne los
requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por
el empresario en un plazo de diez días, con la advertencia de que, si
así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición con
archivo de las actuaciones (art. 51.3 ET). La autoridad laboral
comunica la iniciación del expediente a la entidad gestora de la
prestación por desempleo, recabando, asimismo, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo «sobre las causas motivadoras del
expediente», y cuantos otros resulten necesarios para resolver
«fundadamente». Estos informes han de realizarse en el «improrrogable»
plazo de diez días; y, como ya se ha dicho, deben obrar en poder de la
autoridad laboral «antes de la finalización del período de consultas»,
quien los incorpora al expediente «una vez concluido aquél» (art. 51.3
ET). El período de consultas tiene una duración no inferior a treinta
días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de
cincuenta trabajadores (art. 51.4 ET). Se trata, pues, de un plazo
mínimo que podrá ampliarse por acuerdo entre las partes. Dicho período
no puede darse por concluido ni fracasado por decisión de una de las
partes con anterioridad al transcurso del plazo mínimo. Incluso cabe
entender que hay que agotarlo aunque ambas partes comprueben la
imposibilidad de llegar a un acuerdo antes de la expiración del plazo.
La consulta deberá versar sobre «las causas motivadoras del expediente
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las
medidas para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados
y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto
empresarial» (art. 51.4 ET), introduciéndose la obligación legal de
negociar de buena fe «con vistas a la consecución de un acuerdo» (art.
51.4 ET). El acuerdo en el período de consultas requiere la conformidad
de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales
si las hubiere que en su conjunto representen a la mayoría de aquéllos.
Una vez finalizado el período de consultas, el empresario ha de
comunicar a la autoridad laboral el resultado del mismo (art. 51.4 ET).
Si el período de consultas concluye con acuerdo, la autoridad laboral
procede a dictar resolución en el plazo de quince días naturales
autorizando la extinción de las relaciones laborales (art. 51.5 ET).
Ahora bien, si la autoridad laboral aprecia, de oficio o a instancia de
parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo, remite éste, con suspensión del plazo para
dictar resolución a la autoridad judicial, a efectos de su posible
declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a
petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase
que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados, por
inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo
(art. 51.5 ET). La autorización de la extinción de las relaciones
laborales o la impugnación del acuerdo son, en este caso, las dos
únicas opciones en manos de la autoridad laboral. De forma que si la
misma no impugna la decisión, por inexistencia de razón para ello, debe
«dictar resolución...» autorizando la extinción de las relaciones
laborales (art. 51.5 ET). La resolución de la autoridad laboral debe
dictarse en el plazo de quince días naturales, computándose el plazo
desde que se comunicó a aquélla el resultado del período de consultas
(art. 51.4 ET). Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entiende autorizada la medida extintiva en
los términos contemplados en el acuerdo (art.
51.5 ET), debiendo el empresario obtener la «certificación de acto
presunto» emitida por la autoridad laboral que esté conociendo del
expediente en el plazo de veinte días desde que le fuera solicitada
(art. 44 LRJ-PAC).
Cuando el período de consultas concluye sin acuerdo, la autoridad
laboral dicta resolución estimando o desestimando, en todo o en parte,
la solicitud empresarial (art. 51.6.1 ET). Con anterioridad, la
autoridad laboral habrá debido ir incorporando los informes de la
Inspección de Trabajo y los demás recabados al expediente (art. 51.3.2
ET). El plazo para estimar o desestimar, en todo o en parte, la
solicitud empresarial es de quince días naturales a partir de la
comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de
consultas. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en
los términos de la solicitud (art. 51.6.1 ET). La resolución de la
autoridad laboral ha de ser motivada y congruente con la solicitud
empresarial (art. 51.6.2 ET), procediendo la solicitud cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda «razonablemente»
que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines
previstos en el art. 51.1 ET (art. 51.6.2 ET). La extinción de los
contratos no se produce de forma automática por la mera autorización
administrativa. La misma se limita a autorizar al empresario para que
lleve a cabo las extinciones, requiriendo éstas, en todo caso, la
correspondiente decisión empresarial. El art. 51.8 ET establece una
indemnización en favor de los trabajadores cuyos contratos se extingan
de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses
los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce
mensualidades. Los representantes legales de los trabajadores poseen
prioridad de permanencia en la empresa (art. 51.7 ET). Cuando se trate
de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en
procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de
edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967,
existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la
financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores
anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de
la Seguridad Social. Finalmente, la resolución administrativa
acompañada de la decisión extintiva determina la existencia de una
situación legal de desempleo a efectos de las correspondientes
prestaciones [art. 208.1.1 a) LGSS].
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