Delegados sindicales
Página 1 de 1.
Delegados sindicales
Delegados sindicales
Delegados sindicales son los trabajadores que representan, a todos los
efectos, a las secciones sindicales en la empresa o centro de trabajo;
de ahí que su designación está condicionada a la previa constitución de
dichas secciones. Las secciones sindicales existentes en los centros de
trabajo o en las empresas pueden elegir, en uno u otro ámbito,
delegados sindicales. Por tanto, para que las secciones sindicales
estén representadas legalmente por delegados sindicales es preciso que
se den, acumulativamente, los siguientes requisitos:
a) Que en los centros de trabajo o en las empresas en que se
pretenda constituir los delegados se ocupen más de 250 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, al margen de que
sean de naturaleza indefinida o temporal o a tiempo completo o parcial.
b) Que las secciones tengan algún representante en los comités de
empresa o en las juntas de personal de las Administraciones Públicas.
Así, si el sindicato no tiene presencia en uno u otro órgano, no puede
reconocerse el derecho a ser delegado sindical, pues lo dispuesto,
genéricamente, en el art. 8.1 LOLS, no supone que toda sección sindical
haya de tener, al menos, un delegado.
c) Que los delegados sindicales sean elegidos por y entre los
afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo, no
siendo lícito que la designación sea efectuada directamente por el
propio sindicato.
Sólo quienes cumplan tales requisitos son delegados sindicales con
los efectos que la LOLS establece. Ahora bien, cuando aquéllos no se
den, las secciones sindicales pueden nombrar meros representantes que
actúen como instancias organizativas internas y como portavoces, pues
ello es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del
sindicato; en consecuencia, ellos no tienen derecho a las competencias
reconocidas por el art. 10.3 LOLS.
El ámbito en el que los delegados sindicales han de constituirse y
actuar ha de ser coincidente con el de las secciones sindicales a las
que representan. De ahí que el número de 250 trabajadores se refiera,
alternativamente, a la empresa en su conjunto o a cada centro de
trabajo por sí solo, según el ámbito al que la sección sindical
extienda su acción.
La LOLS en su art. 10.2, establece un número mínimo de delegados
sindicales por cada sección sindical con derecho a ser representada por
ellos, de acuerdo con criterios basados en su audiencia electoral y en
el volumen de trabajadores de la empresa o centro de trabajo:
–Cuando los sindicatos a los que representan los delegados hayan
obtenido entre un 5 y un 10 por 100 de los votos en la elección a
comité de empresa o a junta de personal en las Administraciones
Públicas: un solo delegado al margen del número de trabajadores
existentes en la empresa o en el centro de trabajo.
–Cuando tales sindicatos hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos en dichas elecciones se aplica la escala siguiente:
– de 250 a 750 trabajadores1 delegado.
– de 751 a 2.000 trabajadores2 delegados.
– de 2.001 a 5.000 trabajadores3 delegados.
– de 5.001 en adelante4 delegados.
Cada sección sindical tendrá derecho a tantos delegados sindicales
como le correspondan tras la aplicación de los criterios expuestos.
La Ley equipara el nivel de garantías legales de los representantes
sindicales con el de los unitarios, en línea con lo dispuesto en el
Convenio 135 OIT. De ahí que los delegados sindicales tengan, en el
caso de que no formen parte del comité de empresa, las mismas garantías
que las establecidas en LET, art. 68, para los miembros de este órgano.
Delegados sindicales son los trabajadores que representan, a todos los
efectos, a las secciones sindicales en la empresa o centro de trabajo;
de ahí que su designación está condicionada a la previa constitución de
dichas secciones. Las secciones sindicales existentes en los centros de
trabajo o en las empresas pueden elegir, en uno u otro ámbito,
delegados sindicales. Por tanto, para que las secciones sindicales
estén representadas legalmente por delegados sindicales es preciso que
se den, acumulativamente, los siguientes requisitos:
a) Que en los centros de trabajo o en las empresas en que se
pretenda constituir los delegados se ocupen más de 250 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, al margen de que
sean de naturaleza indefinida o temporal o a tiempo completo o parcial.
b) Que las secciones tengan algún representante en los comités de
empresa o en las juntas de personal de las Administraciones Públicas.
Así, si el sindicato no tiene presencia en uno u otro órgano, no puede
reconocerse el derecho a ser delegado sindical, pues lo dispuesto,
genéricamente, en el art. 8.1 LOLS, no supone que toda sección sindical
haya de tener, al menos, un delegado.
c) Que los delegados sindicales sean elegidos por y entre los
afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo, no
siendo lícito que la designación sea efectuada directamente por el
propio sindicato.
Sólo quienes cumplan tales requisitos son delegados sindicales con
los efectos que la LOLS establece. Ahora bien, cuando aquéllos no se
den, las secciones sindicales pueden nombrar meros representantes que
actúen como instancias organizativas internas y como portavoces, pues
ello es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del
sindicato; en consecuencia, ellos no tienen derecho a las competencias
reconocidas por el art. 10.3 LOLS.
El ámbito en el que los delegados sindicales han de constituirse y
actuar ha de ser coincidente con el de las secciones sindicales a las
que representan. De ahí que el número de 250 trabajadores se refiera,
alternativamente, a la empresa en su conjunto o a cada centro de
trabajo por sí solo, según el ámbito al que la sección sindical
extienda su acción.
La LOLS en su art. 10.2, establece un número mínimo de delegados
sindicales por cada sección sindical con derecho a ser representada por
ellos, de acuerdo con criterios basados en su audiencia electoral y en
el volumen de trabajadores de la empresa o centro de trabajo:
–Cuando los sindicatos a los que representan los delegados hayan
obtenido entre un 5 y un 10 por 100 de los votos en la elección a
comité de empresa o a junta de personal en las Administraciones
Públicas: un solo delegado al margen del número de trabajadores
existentes en la empresa o en el centro de trabajo.
–Cuando tales sindicatos hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos en dichas elecciones se aplica la escala siguiente:
– de 250 a 750 trabajadores1 delegado.
– de 751 a 2.000 trabajadores2 delegados.
– de 2.001 a 5.000 trabajadores3 delegados.
– de 5.001 en adelante4 delegados.
Cada sección sindical tendrá derecho a tantos delegados sindicales
como le correspondan tras la aplicación de los criterios expuestos.
La Ley equipara el nivel de garantías legales de los representantes
sindicales con el de los unitarios, en línea con lo dispuesto en el
Convenio 135 OIT. De ahí que los delegados sindicales tengan, en el
caso de que no formen parte del comité de empresa, las mismas garantías
que las establecidas en LET, art. 68, para los miembros de este órgano.
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.