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Suspensión del Contrato

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 3:57 pm

Suspensión

La suspensión del contrato puede ser definida como la situación anormal
por la que atraviesa el contrato de trabajo caracterizada por la
interrupción temporal de la ejecución de sus prestaciones fundamentales
y la continuidad del vínculo jurídico.

–Mutuo acuerdo de las partes.

–Las causas consignadas válidamente en el contrato.

–Incapacidad temporal.

–Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad
con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año,
aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores
de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores
discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o
por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de
inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios
sociales competentes.

–Privación de la libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria.

–Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

–Fuerza mayor temporal y causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción. económicas o tecnológicas que impidan la prestación o
aceptación del trabajo.

–Ejercicio del derecho de huelga y cierre legal de la empresa.

–Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su
puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de
género, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no
podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela
judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la
víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el
juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho meses.

Las ausencias del trabajador que no producen la pérdida del empleo
pero sí del salario con derecho a reserva de puesto de trabajo son las
enumeradas en el art. 45.1 ET, como causas de suspensión del contrato
de trabajo. El art. 45.2 ET señala que «la suspensión exonera de las
obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo». En cuanto
al mantenimiento de otros derechos durante el período de suspensión
guarda silencio el ET, así el cómputo de la antigüedad no viene
garantizado expresamente m‡s que en el supuesto de la excedencia
forzosa del art. 46.1 ET. Con carácter general cabe señalar que, dada
la permanencia del vínculo contractual, empresario y trabajador siguen
sometidos a las exigencias de buena fe (art. 20.2 ET).

El art. 48.1 ET establece que «al cesar las causas legales de
suspensión, el trabajador tendrᬠderecho a la reincorporación al
puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el
art. 45.1, excepto en los señalados en los apartados a) y b) del mismo
número y artículo, en que se estará a lo pactado».

En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de
esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para
todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de
calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser
previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su
reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la
relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período
de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se
declare la invalidez permanente.

En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público
representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior,
el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días
naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto
múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El
período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre
que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no
algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en
su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado
desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que
la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el
supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el
otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo
uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido,
aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al
trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su
actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las
normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a
suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera
correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del
derecho reconocido en el artículo siguiente.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier
otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del
parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la
madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del
alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la
madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros
en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período superior a
siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el
nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el
artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción
o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del
segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del
trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún
caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión
se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de
forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con
los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto,
adopción o acogimiento múltiples.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o
acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado
tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos
progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del
adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el
presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución por la que se constituye la adopción.

En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la
lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la
suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla
nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la
imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior
o a otro compatible con su estado.

Por último ha de tenerse en cuenta que según establece el art. 48
bis ET (LO 3/2007) en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) ET, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante trece días
ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o
acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del
segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de
los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al
otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este
derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los
interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el
artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los
progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente
podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el
período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de
hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la
suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente
después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá
disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada
parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario
y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida
antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos,
en su caso, en los convenios colectivos.
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