De las Vacaciones
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De las Vacaciones
Vacaciones
El art. 38.1 LET regula que «el período de vacaciones anuales
retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el
pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la
duración será inferior a treinta días naturales». La vacación se
configura como una interrupción de la prestación laboral de carácter
periódico. La periodicidad tiene carácter anual y para ser titular del
derecho a vacaciones se precisa haber trabajado un año; el disfrute es
dentro de cada año natural y si se ha trabajado menos tiempo, se
disfrutarán las vacaciones proporcionalmente al efectivamente trabajado
(art. 4.1 Convenio 132 OIT).
El período de vacaciones retribuidas «no es sustituible por
compensación económica» (art. 38.1 LET). El único supuesto en que es
posible la sustitución del disfrute por su compensación económica será
cuando el contrato se extinga con anterioridad a la posibilidad de su
disfrute.
Es obligatorio tomar las vacaciones cada año no siendo posible su acumulación de un año para otro.
El período de disfrute de las vacaciones está regulado por el art.
38.2 LET. En el mismo habrá de respetarse, en primer lugar, la
planificación anual de las vacaciones pactada en convenio colectivo; en
ese marco, el período o períodos de disfrute se fijarán en concreto
para cada trabajador de común acuerdo con el empresario. Inicialmente,
el período de vacaciones es unitario, pero puede ser dividido en dos
por acuerdo entre empresario y trabajador (uno de los períodos habrá de
ser como mínimo de dos semanas ininterrumpidas, art. 8 Convenio 132
OIT).
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con
el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el
artículo 48.4 ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
La retribución de vacaciones es la misma que la del período de
actividad, con inclusión de los complementos salariales percibidos,
salvo los que compensen actividades extraordinarias, como es el caso de
las horas extraordinarias o exceso de jornada o cualquier actividad
extraordinaria que no constituya retribución normal. Por convenio
colectivo pueden fijarse con precisión los factores de cálculo de la
retribución de las vacaciones y sustraerse válidamente alguno o algunos
emolumentos correspondientes a la jornada ordinaria.
El art. 38.1 LET regula que «el período de vacaciones anuales
retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el
pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la
duración será inferior a treinta días naturales». La vacación se
configura como una interrupción de la prestación laboral de carácter
periódico. La periodicidad tiene carácter anual y para ser titular del
derecho a vacaciones se precisa haber trabajado un año; el disfrute es
dentro de cada año natural y si se ha trabajado menos tiempo, se
disfrutarán las vacaciones proporcionalmente al efectivamente trabajado
(art. 4.1 Convenio 132 OIT).
El período de vacaciones retribuidas «no es sustituible por
compensación económica» (art. 38.1 LET). El único supuesto en que es
posible la sustitución del disfrute por su compensación económica será
cuando el contrato se extinga con anterioridad a la posibilidad de su
disfrute.
Es obligatorio tomar las vacaciones cada año no siendo posible su acumulación de un año para otro.
El período de disfrute de las vacaciones está regulado por el art.
38.2 LET. En el mismo habrá de respetarse, en primer lugar, la
planificación anual de las vacaciones pactada en convenio colectivo; en
ese marco, el período o períodos de disfrute se fijarán en concreto
para cada trabajador de común acuerdo con el empresario. Inicialmente,
el período de vacaciones es unitario, pero puede ser dividido en dos
por acuerdo entre empresario y trabajador (uno de los períodos habrá de
ser como mínimo de dos semanas ininterrumpidas, art. 8 Convenio 132
OIT).
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con
el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el
artículo 48.4 ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
La retribución de vacaciones es la misma que la del período de
actividad, con inclusión de los complementos salariales percibidos,
salvo los que compensen actividades extraordinarias, como es el caso de
las horas extraordinarias o exceso de jornada o cualquier actividad
extraordinaria que no constituya retribución normal. Por convenio
colectivo pueden fijarse con precisión los factores de cálculo de la
retribución de las vacaciones y sustraerse válidamente alguno o algunos
emolumentos correspondientes a la jornada ordinaria.
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