Trabajo de menores
Página 1 de 1.
Trabajo de menores
Trabajo de menores
Se da la calificación de trabajadores menores a aquellos que cuentan con dieciséis años al menos (edad mínima de admisión al trabajo: art. 6 ET) y que no alcancen la mayoría de edad, fijada en dieciocho años (art. 12 CE).
Los menores de dieciocho años tienen prohibida la realización de trabajos nocturnos y aquellas otras actividades que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosas, nocivas o peligrosas, tanto para su salud como para su formación profesional y humana (art. 6.2 ET, D. 26 julio 1957, Convenio núm. 138 OIT, art. 7). De igual forma, les está prohibida la realización de horas extraordinarias (art. 6.3 ET), así como los trabajos nocturnos (art. 6.2 ET), entendiendo por trabajo nocturno, a estos efectos, el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana. La transgresión de tales prohibiciones se considerará como infracción muy grave del empresario (art. 96.4 ET).
Téngase en cuenta el Convenio de la OIT 16-6-1999, núm. 182, ratificado por el Instrumento 14-3-2001 (RCL 2001, 1187). Dicho Convenio establece las acciones tendentes a eliminar las denominadas «peores formas de trabajo infantil». En el mismo, se indica que el término «niño» designa a toda persona menor de dieciocho años, a la vez que se especifican cuáles son «las peores formas de trabajo infantil»: todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la misma (venta, tráfico, servidumbre de niños?), la utilización de niños para la prostitución o pornografía, así como para el tráfico de estupefacientes, o el desempeño de cualquier trabajo que, por su naturaleza, pueda dañar su salud o moralidad.
Se da la calificación de trabajadores menores a aquellos que cuentan con dieciséis años al menos (edad mínima de admisión al trabajo: art. 6 ET) y que no alcancen la mayoría de edad, fijada en dieciocho años (art. 12 CE).
Los menores de dieciocho años tienen prohibida la realización de trabajos nocturnos y aquellas otras actividades que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosas, nocivas o peligrosas, tanto para su salud como para su formación profesional y humana (art. 6.2 ET, D. 26 julio 1957, Convenio núm. 138 OIT, art. 7). De igual forma, les está prohibida la realización de horas extraordinarias (art. 6.3 ET), así como los trabajos nocturnos (art. 6.2 ET), entendiendo por trabajo nocturno, a estos efectos, el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana. La transgresión de tales prohibiciones se considerará como infracción muy grave del empresario (art. 96.4 ET).
Téngase en cuenta el Convenio de la OIT 16-6-1999, núm. 182, ratificado por el Instrumento 14-3-2001 (RCL 2001, 1187). Dicho Convenio establece las acciones tendentes a eliminar las denominadas «peores formas de trabajo infantil». En el mismo, se indica que el término «niño» designa a toda persona menor de dieciocho años, a la vez que se especifican cuáles son «las peores formas de trabajo infantil»: todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la misma (venta, tráfico, servidumbre de niños?), la utilización de niños para la prostitución o pornografía, así como para el tráfico de estupefacientes, o el desempeño de cualquier trabajo que, por su naturaleza, pueda dañar su salud o moralidad.
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.