Exclusiones
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Exclusiones
Exclusiones
Se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
a) La relación del servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias [art. 1.3 a) ET].
b) Las prestaciones personales obligatorias [art. 30.4 CE; art. 1.3 b) ET; LO 1/1979 y RD 190/1996.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo [art.1.3 c) ET].
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad [art. 1.3 d) ET].
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los realizan [art. 1.3 e) ET].
f) La actividad de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma [art.1.3 f) ET].
g) El art. 1.3 g) ET añade una última exclusión: «en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo». Pero el párrafo g) del art. 1.3 contiene otras previsiones más específicas; la exclusión expresa de los transportistas autorizados con vehículo
Se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
a) La relación del servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias [art. 1.3 a) ET].
b) Las prestaciones personales obligatorias [art. 30.4 CE; art. 1.3 b) ET; LO 1/1979 y RD 190/1996.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo [art.1.3 c) ET].
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad [art. 1.3 d) ET].
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los realizan [art. 1.3 e) ET].
f) La actividad de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma [art.1.3 f) ET].
g) El art. 1.3 g) ET añade una última exclusión: «en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo». Pero el párrafo g) del art. 1.3 contiene otras previsiones más específicas; la exclusión expresa de los transportistas autorizados con vehículo
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