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Relaciones laborales de carácter especial

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Mensaje  hadock Sáb Nov 08, 2008 7:55 pm

Relaciones laborales de carácter especial

Las denominadas relaciones laborales de carácter especial (art. 2 ET). La relación de trabajo es un género que comprende numerosas especies, muy diferentes entre sí, pero todas subsumibles dentro del género. Por ello, el ET parte de la distinción de unas relaciones laborales comunes y otras «de carácter especial» que regula en el art. 2.1 ET.

– El art. 2.1 a) ET incluye entre las relaciones laborales de carácter especial la del personal de alta dirección, norma que se ha visto desarrollada por el RD 1382/1985.

– El art. 2.1 b) ET incluyó el trabajo doméstico en las relaciones laborales especiales, y fue regulado finalmente por el RD 1424/1985.

– El art. 2.1 c) considera relación laboral especial «la de los penados en instituciones penitenciarias». El Real Decreto 782/2001, de 6 julio, regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de la Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad. Esta norma es de aplicación también para los menores que realicen trabajo productivo en centros específicos para menores infractores con las especialidades que se contienen en el RD 1774/2004, de 30 de julio.

– El art. 2.1 d) ET, aparece actualmente regulado por el RD 1006/1985, de 26 junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social por el RD 287/2003, de 7 de marzo.

– La relación laboral de los artistas en espectáculos públicos se configura legalmente como una de las «relaciones laborales de carácter especial» de acuerdo con el art. 2.1 e) ET y RD 1435/1985.

– El art. 2.1 f) ET considera especiales las relaciones «en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones». El RD 1438/1985, deja, expresamente, fuera de su ámbito de regulación a los siguientes colectivos: los mediadores internos (esto es, los que prestan servicios en la sede de la empresa, sometidos a un horario); los agentes comerciales autónomos, quienes organizan su actividad personalmente y no a través de una organización empresarial (regulándose, a través de la Ley 12/1992, de 27 mayo); y, en fin, los agentes y corredores de seguros (regulados por la Ley 26/2006, de 17 de Julio, de Mediación en Seguros Privados).

– Junto a las anteriores se incluyen también la de estibadores portuarios regulada por el art. 2.1 h) ET, el RDley 2/1986, de 23 abril, que regula el Servicio Público de estiba y desestiba de Buques. Una segunda relación expresamente incorporada por el ET es la de minusválidos que trabajen para centros especiales de empleo, admitida en el art. 2.1 g) ET y regulada por el art. 34.2 de la Ley 13/1982, de 7 abril, de Integración Social de los Minusválidos y el RD 1368/1985, de 17 julio, modificado por el RD 427/1999, de 12 de marzo, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo.

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre (RCL 2003, 2818), de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, complementa la anterior Ley 13/1982, que tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.

A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Otras relaciones laborales especiales no recogidas en el art. 2 ET, son:



* La relación laboral especial de residencia creada por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y regulada en el RD 1146/2006, de 6 de octubre.
* La relación laboral especial de abogado regulada en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre.
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