LA QUIEBRA
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LA QUIEBRA
LA QUIEBRA
Vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal el 1 de septiembre de 2004
Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y
suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigor de la nueva norma, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por
el derecho anterior con las excepciones que enumera la disposición
transitoria primera de la nueva Ley Concursal.
Presupuestos
Para que pueda darse el estado de quiebra e iniciarse el
procedimiento de ejecución colectiva, es necesario que se den
determinados supuestos previos.
1. Presupuesto subjetivo: Sólo puede ser declarado en quiebra quien tenga el concepto legal de comerciante.
2. Presupuesto objetivo: El estado económico que determina la quiebra
viene caracterizado en el artículo 874 del Código de Comercio por el
sobreseimiento en el pago corriente de sus obligaciones.
3. Presupuesto formal: Aunque el artículo 874 del CCom no se refiera a
ella al definir el estado de quiebra, la declaración judicial de dicho
estado es condición imprescindible para que la señalada situación
económica se convierta en una situación jurídica.
Solicitud
La quiebra puede declararse a instancia del deudor o de sus acreedores.
Solicitud por el deudor
Esta petición no requiere que vaya a ir acompañada de la prueba de la
cesación de pagos o de la insolvencia, pues equivale a su confesión
judicial. Unicamente habrá de acreditar el peticionario su cualidad de
comerciante.
Solicitud por los acreedores
En este caso, habrá de fundarse en alguno de los hechos siguientes:
1. Cuando solicitado el embargo sobre el patrimonio del deudor no resulten bienes bastantes para el pago del acreedor instante.
2. Cuando los acreedores justifiquen que su deudor ha sobreseído de una manera general el pago corriente de sus obligaciones.
3. Cuando se haya producido la fuga u ocultación del comerciante,
acompañada del cerramiento de su explotación sin haber dejado persona
que le represente.
4. Cuando el suspenso en pagos no presente su proposición de convenir a sus acreedores en el plazo marcado por la Ley.
5. Cuando habiendo solicitado el deudor comerciante su suspensión de
pagos y siendo su insolvencia definitiva, no afiance su déficit en el
plazo de 15 días.
6. Cuando el suspenso en pagos incumpliere el convenio.
Clases de quiebra
Son las siguientes:
1. Quiebra fortuita: Es la que sobreviene por infortunios del
comerciante, que debiendo estimarse causales en el orden regular y
prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al
extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.
2. Quiebra culpable: Es la que se produce por negligencia o imprudencia
del deudor. El artículo 888 del Código de Comercio aprecia presunción
legal, «iuris et de iure», de culpa en los siguientes casos: 1. Gastos
excesivos. 2. Pérdidas injustificadas, sea por arriesgar por exceso en
el juego, sea por apuestas imprudentes. 3. Ventas ruinosas. 4.
Endeudamiento excesivo. Por su parte el artículo siguiente establece
una presunción «iuris tantum» de culpabilidad en los casos siguientes:
1. Cuando el comerciante no hubiera llevado los libros de contabilidad
en forma legal. 2. Cuando no hubiera hecho la manifestación de quiebra
en el término o formas debidos. 3. Cuando en el curso del procedimiento
hubiere dejado de presentarse en los casos en que la Ley impone esta
obligación.
3. Quiebra fraudulenta: La presunción «iuris et de iure» de fraude se
produce en los siguientes casos: 1. Alzamiento de bienes. 2. Simulación
o exageración del pasivo. 3. Ocultación o reducción del activo. 4.
Falta de contabilidad o irregularidades en la misma en perjuicio de
terceros. 5. Abusos de crédito. 6. Abusos de confianza en perjuicio de
terceros. 7. Pagos anticipados. Las presunciones «iuris tantum» de
fraude son: 1. Cuando la verdadera situación del comerciante no pueda
deducirse de sus libros. 2. Cuando sobreviene la quiebra del agente
mediador por haberse constituido garante de las operaciones en que
intervino.
Efectos de la quiebra
1. Personales como el arresto del quebrado, prohibición de ser tutor o
entrar en bolsa y la obligación de soportar retención de su
correspondencia.
2. Patrimoniales: Declarada la quiebra, el quebrado quedará
inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de
dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan
los efectos de la quiebra serán nulos.
3. Sobre los acreedores: El efecto más importante sobre los acreedores
es la constitución de la masa de acreedores en la que entrarán todos
aquellos que no tengan derecho de ejecución separada.
4. Sobre los créditos: Los créditos quedarán sometidos a la ley del
dividendo, sufrirán suspensión de los intereses y transformación en
dinero cuando la deuda no fuere dineraria; así mismo en virtud de la
declaración de quiebra, se tendrán por vencidas a la fecha de la misma
las deudas pendientes del quebrado.
La masa de la quiebra
Está constituida por el conjunto de bienes del quebrado susceptibles de ejecución en favor de la masa de acreedores.
Su delimitación se hace en base a las operaciones de reintegración y reducción de la masa.
a) Reintegración: mediante esta operación se pretende el regreso a la
masa de bienes y cantidades que hubiesen salido de ella en virtud de
actos nulos o anulables. Se compone de tres piezas distintas:
1. Retroacción de la quiebra: En el auto declaratorio de la quiebra el
Juez puede dar o no a ésta efectos retroactivos. En el primer caso
señalará concretamente la fecha a la cual se retrotraen los efectos de
la declaración, a partir de la cual todos los actos de dominio y
administración del quebrado serán nulos.
2. Actos ineficaces en razón del período en que fueron realizados: Así
las cantidades satisfechas por el quebrado en los quince días
precedentes a la declaración por deudas y obligaciones de vencimiento
posterior se devolverán a la masa por quienes la percibieron.
Igualmente se reputan fraudulentas e ineficaces, cuando hayan sido
realizadas en los treinta días precedentes a la declaración: 1. Las
transmisiones de bienes inmuebles a título gratuito; 2. Los traspasos
de inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de la declaración
de quiebra; 3. Las hipotecas sobre obligaciones de fecha anterior que
no tuvieren esa calidad; 4. Las donaciones no remuneratorias.
3. Actos anulables previa prueba de fraude: Son anulables, en general,
todos los actos del quebrado que no sean anteriores en diez días al
menos de la declaración de quiebra. También, las enajenaciones de
inmuebles a título oneroso realizadas en el mes precedente, así como
las constituciones dotales, reconocimiento de capitales a favor del
otro cónyuge, y confesiones de recibo de dinero en los seis meses
anteriores. Además, conforme al artículo 882 del Código de Comercio,
podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donación o contrato
celebrado en los dos años anteriores a la quiebra si llegare a probarse
cualquier especie de su posición o simulación hechas en fraude de
aquéllos.
b) Reducción: Se produce por reclamación de bienes propios que están en
poder del quebrado «separatio ex iure dominii» y por ejercicio de un
derecho de crédito garantizado especialmente por un bien concreto que
resulta excluido de la ejecución universal «separatio ex iure
creditii».
Organos de la quiebra
Pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) Organos de dirección, vigilancia y Jurisdicción: A esta clase
pertenecen el Juez que declara, preside y dirige todas las operaciones
de la quiebra, y el comisario de la quiebra que es un órgano de enlace
entre el Juez y los Síndicos y el quebrado. El artículo 1333 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone que el Juez, al dictar el auto de
declaración de quiebra, hará el nombramiento de comisario de la misma,
el cual recaerá en comerciante matriculado, y, en su defecto, el Juez
ejercerá dicho cargo.
b) Organos de administración y representación de la quiebra: La misión
de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses está
encomendada a los acreedores que en la primera Junta General eligen
tres Síndicos, que han de ser comerciantes y acreedores por derecho
propio.
c) Organo deliberante: Es la junta general de acreedores que convoca y preside el Comisario o el Juez.
Operaciones de la quiebra
Pueden distinguirse las siguientes:
1. Liquidación del activo: Se realiza con la percepción de los créditos
y con la enajenación de los bienes del quebrado. Es una función que
corresponde a los Síndicos con aceptación del comisario en algunos
casos.
2. Liquidación del pasivo: Esta operación se realiza en tres fases, a
saber, examen de reconocimiento de créditos, graduación de créditos y
pago de los créditos
Vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal el 1 de septiembre de 2004
Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y
suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en
vigor de la nueva norma, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por
el derecho anterior con las excepciones que enumera la disposición
transitoria primera de la nueva Ley Concursal.
Presupuestos
Para que pueda darse el estado de quiebra e iniciarse el
procedimiento de ejecución colectiva, es necesario que se den
determinados supuestos previos.
1. Presupuesto subjetivo: Sólo puede ser declarado en quiebra quien tenga el concepto legal de comerciante.
2. Presupuesto objetivo: El estado económico que determina la quiebra
viene caracterizado en el artículo 874 del Código de Comercio por el
sobreseimiento en el pago corriente de sus obligaciones.
3. Presupuesto formal: Aunque el artículo 874 del CCom no se refiera a
ella al definir el estado de quiebra, la declaración judicial de dicho
estado es condición imprescindible para que la señalada situación
económica se convierta en una situación jurídica.
Solicitud
La quiebra puede declararse a instancia del deudor o de sus acreedores.
Solicitud por el deudor
Esta petición no requiere que vaya a ir acompañada de la prueba de la
cesación de pagos o de la insolvencia, pues equivale a su confesión
judicial. Unicamente habrá de acreditar el peticionario su cualidad de
comerciante.
Solicitud por los acreedores
En este caso, habrá de fundarse en alguno de los hechos siguientes:
1. Cuando solicitado el embargo sobre el patrimonio del deudor no resulten bienes bastantes para el pago del acreedor instante.
2. Cuando los acreedores justifiquen que su deudor ha sobreseído de una manera general el pago corriente de sus obligaciones.
3. Cuando se haya producido la fuga u ocultación del comerciante,
acompañada del cerramiento de su explotación sin haber dejado persona
que le represente.
4. Cuando el suspenso en pagos no presente su proposición de convenir a sus acreedores en el plazo marcado por la Ley.
5. Cuando habiendo solicitado el deudor comerciante su suspensión de
pagos y siendo su insolvencia definitiva, no afiance su déficit en el
plazo de 15 días.
6. Cuando el suspenso en pagos incumpliere el convenio.
Clases de quiebra
Son las siguientes:
1. Quiebra fortuita: Es la que sobreviene por infortunios del
comerciante, que debiendo estimarse causales en el orden regular y
prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al
extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.
2. Quiebra culpable: Es la que se produce por negligencia o imprudencia
del deudor. El artículo 888 del Código de Comercio aprecia presunción
legal, «iuris et de iure», de culpa en los siguientes casos: 1. Gastos
excesivos. 2. Pérdidas injustificadas, sea por arriesgar por exceso en
el juego, sea por apuestas imprudentes. 3. Ventas ruinosas. 4.
Endeudamiento excesivo. Por su parte el artículo siguiente establece
una presunción «iuris tantum» de culpabilidad en los casos siguientes:
1. Cuando el comerciante no hubiera llevado los libros de contabilidad
en forma legal. 2. Cuando no hubiera hecho la manifestación de quiebra
en el término o formas debidos. 3. Cuando en el curso del procedimiento
hubiere dejado de presentarse en los casos en que la Ley impone esta
obligación.
3. Quiebra fraudulenta: La presunción «iuris et de iure» de fraude se
produce en los siguientes casos: 1. Alzamiento de bienes. 2. Simulación
o exageración del pasivo. 3. Ocultación o reducción del activo. 4.
Falta de contabilidad o irregularidades en la misma en perjuicio de
terceros. 5. Abusos de crédito. 6. Abusos de confianza en perjuicio de
terceros. 7. Pagos anticipados. Las presunciones «iuris tantum» de
fraude son: 1. Cuando la verdadera situación del comerciante no pueda
deducirse de sus libros. 2. Cuando sobreviene la quiebra del agente
mediador por haberse constituido garante de las operaciones en que
intervino.
Efectos de la quiebra
1. Personales como el arresto del quebrado, prohibición de ser tutor o
entrar en bolsa y la obligación de soportar retención de su
correspondencia.
2. Patrimoniales: Declarada la quiebra, el quebrado quedará
inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de
dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan
los efectos de la quiebra serán nulos.
3. Sobre los acreedores: El efecto más importante sobre los acreedores
es la constitución de la masa de acreedores en la que entrarán todos
aquellos que no tengan derecho de ejecución separada.
4. Sobre los créditos: Los créditos quedarán sometidos a la ley del
dividendo, sufrirán suspensión de los intereses y transformación en
dinero cuando la deuda no fuere dineraria; así mismo en virtud de la
declaración de quiebra, se tendrán por vencidas a la fecha de la misma
las deudas pendientes del quebrado.
La masa de la quiebra
Está constituida por el conjunto de bienes del quebrado susceptibles de ejecución en favor de la masa de acreedores.
Su delimitación se hace en base a las operaciones de reintegración y reducción de la masa.
a) Reintegración: mediante esta operación se pretende el regreso a la
masa de bienes y cantidades que hubiesen salido de ella en virtud de
actos nulos o anulables. Se compone de tres piezas distintas:
1. Retroacción de la quiebra: En el auto declaratorio de la quiebra el
Juez puede dar o no a ésta efectos retroactivos. En el primer caso
señalará concretamente la fecha a la cual se retrotraen los efectos de
la declaración, a partir de la cual todos los actos de dominio y
administración del quebrado serán nulos.
2. Actos ineficaces en razón del período en que fueron realizados: Así
las cantidades satisfechas por el quebrado en los quince días
precedentes a la declaración por deudas y obligaciones de vencimiento
posterior se devolverán a la masa por quienes la percibieron.
Igualmente se reputan fraudulentas e ineficaces, cuando hayan sido
realizadas en los treinta días precedentes a la declaración: 1. Las
transmisiones de bienes inmuebles a título gratuito; 2. Los traspasos
de inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de la declaración
de quiebra; 3. Las hipotecas sobre obligaciones de fecha anterior que
no tuvieren esa calidad; 4. Las donaciones no remuneratorias.
3. Actos anulables previa prueba de fraude: Son anulables, en general,
todos los actos del quebrado que no sean anteriores en diez días al
menos de la declaración de quiebra. También, las enajenaciones de
inmuebles a título oneroso realizadas en el mes precedente, así como
las constituciones dotales, reconocimiento de capitales a favor del
otro cónyuge, y confesiones de recibo de dinero en los seis meses
anteriores. Además, conforme al artículo 882 del Código de Comercio,
podrá revocarse a instancia de los acreedores toda donación o contrato
celebrado en los dos años anteriores a la quiebra si llegare a probarse
cualquier especie de su posición o simulación hechas en fraude de
aquéllos.
b) Reducción: Se produce por reclamación de bienes propios que están en
poder del quebrado «separatio ex iure dominii» y por ejercicio de un
derecho de crédito garantizado especialmente por un bien concreto que
resulta excluido de la ejecución universal «separatio ex iure
creditii».
Organos de la quiebra
Pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) Organos de dirección, vigilancia y Jurisdicción: A esta clase
pertenecen el Juez que declara, preside y dirige todas las operaciones
de la quiebra, y el comisario de la quiebra que es un órgano de enlace
entre el Juez y los Síndicos y el quebrado. El artículo 1333 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone que el Juez, al dictar el auto de
declaración de quiebra, hará el nombramiento de comisario de la misma,
el cual recaerá en comerciante matriculado, y, en su defecto, el Juez
ejercerá dicho cargo.
b) Organos de administración y representación de la quiebra: La misión
de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses está
encomendada a los acreedores que en la primera Junta General eligen
tres Síndicos, que han de ser comerciantes y acreedores por derecho
propio.
c) Organo deliberante: Es la junta general de acreedores que convoca y preside el Comisario o el Juez.
Operaciones de la quiebra
Pueden distinguirse las siguientes:
1. Liquidación del activo: Se realiza con la percepción de los créditos
y con la enajenación de los bienes del quebrado. Es una función que
corresponde a los Síndicos con aceptación del comisario en algunos
casos.
2. Liquidación del pasivo: Esta operación se realiza en tres fases, a
saber, examen de reconocimiento de créditos, graduación de créditos y
pago de los créditos
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