LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
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LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN
Regulación
Ley 7/1998, de 13 abril.
Concepto
Cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea
exclusivamente imputable a una de las partes, con independencia de la
autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su
extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido
redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de
contratos o declaraciones jurídicamente relevantes.
Partes
a) El predisponente o profesional: toda persona física o jurídica que
actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya
sea pública o privada.
b) El adherente: cualquier persona física o jurídica, que podrá ser
también profesional sin necesidad de que actúe en el marco de su
actividad.
Contratos excluidos
1. Contratos administrativos.
2. Contratos de trabajo.
3. Contratos de constitución de sociedades.
4. Contratos que regulan relaciones familiares.
5. Contratos sucesorios.
Tampoco serán de aplicación a esta Ley:
1. Condiciones generales que reflejen las condiciones o los principios
de los Convenios Internacionales en los que el Estado Español sea
parte.
2. Las condiciones generales que vengan reguladas específicamente por
una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean
de aplicación obligatoria para los contratantes.
Requisitos
Aceptación del adherente y la firma de todas las partes para que las
condiciones generales pasen a formar parte del contrato. Esta
aceptación se entenderá que se ha producido: Cuando el predisponente
haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia, y
cuando el predisponente facilite un ejemplar de las mismas al
adherente.
Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba
las condiciones generales de la contratación en las escrituras que
otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas
como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes
tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
Nulidad
Se predica de las cláusulas que contradigan en perjuicio del
adherente lo dispuesto en la ley o en otra norma imperativa o
prohibitiva, y de las que se consideran abusivas con remisión a la Ley
26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
Acciones Colectivas
Es una novedad de la ley que permite a los consumidores una defensa de
carácter colectivo frente a contratos con condiciones generales
contenidas en cláusulas afectas de nulidad.
Regula las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa.
Pueden ejercitar dichas acciones:
1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984,
1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su
caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los
consumidores.
4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
Registro
La ley crea el registro de condiciones generales de contratación que estará a cargo del Registrador Mercantil.
El Reglamento del registro ha sido recientemente regulado por el RD 1828/1999, de 3 de diciembre.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de
febrero de 2002 ha anulado parcialmente los siguientes artículos del
referido Reglamento: 2.1 b), 2.1 c), 2.2 c), 5, 9.3, 9.5, 15.2, 17.1,
18, 19.2, 20.1, 20.3, 21.1, 22.2, 22.3, 22.4, 23 y 24.
La Sentencia de la misma Sala de 19 de febrero de 2002 declara nulo el art. 17.2.
La firma electrónica
La Ley 59/2003, de 19 diciembre, ha venido a regular la firma
electrónica en España que puede utilizarse en la contratación
mercantil.
Distingue entre:
a) «Firma electónica»: es el conjunto de datos en forma electrónica,
consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser
utilizados como medio de identificación del firmante. Se crea con
códigos o claves criptograficas
b) «Firma electrónica avanzada»: Es la firma electrónica que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los
datos firmados, que está vinculaeda al firmante de manera única y a los
datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante
puede mantener bajo su exclusivo control.
c) «Firma electrónica reconocida»: Es la firma electrónica avanzada
basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo
seguro de creación de firma. Tendrá respecto de los datos consignados
en forma electrónica el mismo valor que la manuscrita en relación con
los consignados en papel.El documento electrónico puede ser soporte de
documentos públicos, expedidos por funcionarios y de documentos
privados.
El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será
admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la
autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan
firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a
comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que
expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos
establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que
presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en
especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del
proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la
información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la
autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan
firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo
establecido en el apartado 2 del art. 326 de la LECiv.
No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna
los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos
a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma
electrónica.
Cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones
acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en
cuenta lo estipulado entre ellas.
Se regulan también:
- Certificados electrónicos: Es un documento firmado
electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que
vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su
identidad
- Certificados electrónicos reconocidos: Son los certificados
electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación
que cumplan los requisitos relativos a la comprobación de la identidad
y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y
garantías de los servicios que presten
-Prestación de servicios de certificación: Se realiza en régimen de
libre competencia. Los prestadores son los sujetos que hacen posible el
empleo de la firma electrónica y para ello expiden los certificados.
-Dispositivos de firma electrónica: de creación y de verificación
-Certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de creación de firma
-Control y régimen sancionatorio
La Instrucción de la DGRN de 19 de octubre de 2000 se ocupa del uso
de la firma electrónica de los fedatarios públicos. El uso de la firma
electrónica a que se refiere la presente Instrucción estará limitado a
las solicitudes y comunicaciones contempladas en los artículos 175 y
249 del Reglamento Notarial. Podrán realizarse por vía telemática y con
la firma electrónica avanzada.
Regulación
Ley 7/1998, de 13 abril.
Concepto
Cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea
exclusivamente imputable a una de las partes, con independencia de la
autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su
extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido
redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de
contratos o declaraciones jurídicamente relevantes.
Partes
a) El predisponente o profesional: toda persona física o jurídica que
actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya
sea pública o privada.
b) El adherente: cualquier persona física o jurídica, que podrá ser
también profesional sin necesidad de que actúe en el marco de su
actividad.
Contratos excluidos
1. Contratos administrativos.
2. Contratos de trabajo.
3. Contratos de constitución de sociedades.
4. Contratos que regulan relaciones familiares.
5. Contratos sucesorios.
Tampoco serán de aplicación a esta Ley:
1. Condiciones generales que reflejen las condiciones o los principios
de los Convenios Internacionales en los que el Estado Español sea
parte.
2. Las condiciones generales que vengan reguladas específicamente por
una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean
de aplicación obligatoria para los contratantes.
Requisitos
Aceptación del adherente y la firma de todas las partes para que las
condiciones generales pasen a formar parte del contrato. Esta
aceptación se entenderá que se ha producido: Cuando el predisponente
haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia, y
cuando el predisponente facilite un ejemplar de las mismas al
adherente.
Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba
las condiciones generales de la contratación en las escrituras que
otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas
como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes
tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
Nulidad
Se predica de las cláusulas que contradigan en perjuicio del
adherente lo dispuesto en la ley o en otra norma imperativa o
prohibitiva, y de las que se consideran abusivas con remisión a la Ley
26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
Acciones Colectivas
Es una novedad de la ley que permite a los consumidores una defensa de
carácter colectivo frente a contratos con condiciones generales
contenidas en cláusulas afectas de nulidad.
Regula las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa.
Pueden ejercitar dichas acciones:
1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984,
1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su
caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los
consumidores.
4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
Registro
La ley crea el registro de condiciones generales de contratación que estará a cargo del Registrador Mercantil.
El Reglamento del registro ha sido recientemente regulado por el RD 1828/1999, de 3 de diciembre.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de
febrero de 2002 ha anulado parcialmente los siguientes artículos del
referido Reglamento: 2.1 b), 2.1 c), 2.2 c), 5, 9.3, 9.5, 15.2, 17.1,
18, 19.2, 20.1, 20.3, 21.1, 22.2, 22.3, 22.4, 23 y 24.
La Sentencia de la misma Sala de 19 de febrero de 2002 declara nulo el art. 17.2.
La firma electrónica
La Ley 59/2003, de 19 diciembre, ha venido a regular la firma
electrónica en España que puede utilizarse en la contratación
mercantil.
Distingue entre:
a) «Firma electónica»: es el conjunto de datos en forma electrónica,
consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser
utilizados como medio de identificación del firmante. Se crea con
códigos o claves criptograficas
b) «Firma electrónica avanzada»: Es la firma electrónica que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los
datos firmados, que está vinculaeda al firmante de manera única y a los
datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante
puede mantener bajo su exclusivo control.
c) «Firma electrónica reconocida»: Es la firma electrónica avanzada
basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo
seguro de creación de firma. Tendrá respecto de los datos consignados
en forma electrónica el mismo valor que la manuscrita en relación con
los consignados en papel.El documento electrónico puede ser soporte de
documentos públicos, expedidos por funcionarios y de documentos
privados.
El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será
admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la
autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan
firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a
comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que
expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos
establecidos en la Ley en cuanto a la garantía de los servicios que
presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en
especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del
proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la
información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la
autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan
firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo
establecido en el apartado 2 del art. 326 de la LECiv.
No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna
los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos
a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma
electrónica.
Cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones
acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en
cuenta lo estipulado entre ellas.
Se regulan también:
- Certificados electrónicos: Es un documento firmado
electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que
vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su
identidad
- Certificados electrónicos reconocidos: Son los certificados
electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación
que cumplan los requisitos relativos a la comprobación de la identidad
y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y
garantías de los servicios que presten
-Prestación de servicios de certificación: Se realiza en régimen de
libre competencia. Los prestadores son los sujetos que hacen posible el
empleo de la firma electrónica y para ello expiden los certificados.
-Dispositivos de firma electrónica: de creación y de verificación
-Certificación de prestadores de servicios de certificación y de dispositivos de creación de firma
-Control y régimen sancionatorio
La Instrucción de la DGRN de 19 de octubre de 2000 se ocupa del uso
de la firma electrónica de los fedatarios públicos. El uso de la firma
electrónica a que se refiere la presente Instrucción estará limitado a
las solicitudes y comunicaciones contempladas en los artículos 175 y
249 del Reglamento Notarial. Podrán realizarse por vía telemática y con
la firma electrónica avanzada.
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