SOCIEDAD LABORAL
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SOCIEDAD LABORAL
SOCIEDAD LABORAL
Concepto de «Sociedad Laboral»
1. Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la
mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en
ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación
laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de
«Sociedad Laboral» cuando concurran los requisitos establecidos en la
presente Ley.
2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados
por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15
por 100 del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores.
Si la sociedad tuviera menos de veinticinco socios trabajadores, el
referido porcentaje no podrá ser superior al 25 por 100 del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de
estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato
de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en
grado igual o superior al 33 por 100 con contrato indefinido.
Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la
sociedad en el plazo máximo de tres años habrá de alcanzarlos,
reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte del porcentaje en
que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.
La superación de límites deberá ser comunicada al Registro de
Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que
dependa, según las condiciones y requisitos que se establecerán en el
Reglamento previsto en la disposición final segunda. (art. 1)
Regulación: Ley 4/1997, de 24 marzo.
Competencia administrativa
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su
caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de
la calificación de «Sociedad Laboral», así como el control del
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, en su caso,
la facultad de resolver sobre la descalificación. En este Ministerio se
crea, a efectos administrativos, un Registro de Sociedades Laborales.
2. La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la
que acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.
En todo caso, las sociedades de nueva constitución aportarán copia
autorizada de la correspondiente escritura, según la forma que ostente,
en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar
una Sociedad Laboral. Y si la sociedad es preexistente, copia de la
escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a
modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en el Registro
Mercantil, así como certificación literal de este Registro sobre los
asientos vigentes relativos a la misma, y certificación del acuerdo de
la Junta General, favorable a la calificación de Sociedad Laboral.
3.- Para la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad con la
calificación de laboral, deberá aportarse el certificado que acredite
que ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
o por el órgano competente de la respectiva CCAA como tal e inscrita en
el Registro Administrativo. (art. 2)
Clases de acciones y de participaciones
1. Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se
dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores
cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La
primera clase se denominará «clase laboral» y la segunda «clase
general».
2. En el caso de «Sociedad Anónima Laboral», las acciones estarán
representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o
múltiples, numerados correlativamente, en los que, además de las
menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que
pertenezcan.
3. Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indefinido
que adquieran por cualquier título acciones o participaciones sociales,
pertenecientes a la «clase general» tienen derecho a exigir de la
sociedad la inclusión de las mismas en la «clase laboral», siempre que
se acrediten a tal efecto las condiciones que la Ley exige.
Los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General,
procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o
artículos de los estatutos a los que ello afecte, otorgando la
pertinente escritura pública que se inscribirá en el Registro
Mercantil. (art. 5)
Órgano de administración
Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de
Administración, el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se
efectuará necesariamente por el sistema proporcional regulado en el
artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones
que lo desarrollan.
Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los
miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el
sistema de mayorías. (art. 12)
Concepto de «Sociedad Laboral»
1. Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la
mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en
ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación
laboral lo sea por tiempo indefinido, podrán obtener la calificación de
«Sociedad Laboral» cuando concurran los requisitos establecidos en la
presente Ley.
2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados
por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15
por 100 del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores.
Si la sociedad tuviera menos de veinticinco socios trabajadores, el
referido porcentaje no podrá ser superior al 25 por 100 del total de
horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de
estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato
de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en
grado igual o superior al 33 por 100 con contrato indefinido.
Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la
sociedad en el plazo máximo de tres años habrá de alcanzarlos,
reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte del porcentaje en
que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.
La superación de límites deberá ser comunicada al Registro de
Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que
dependa, según las condiciones y requisitos que se establecerán en el
Reglamento previsto en la disposición final segunda. (art. 1)
Regulación: Ley 4/1997, de 24 marzo.
Competencia administrativa
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su
caso, a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
correspondientes traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de
la calificación de «Sociedad Laboral», así como el control del
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, en su caso,
la facultad de resolver sobre la descalificación. En este Ministerio se
crea, a efectos administrativos, un Registro de Sociedades Laborales.
2. La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la
que acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.
En todo caso, las sociedades de nueva constitución aportarán copia
autorizada de la correspondiente escritura, según la forma que ostente,
en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar
una Sociedad Laboral. Y si la sociedad es preexistente, copia de la
escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a
modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en el Registro
Mercantil, así como certificación literal de este Registro sobre los
asientos vigentes relativos a la misma, y certificación del acuerdo de
la Junta General, favorable a la calificación de Sociedad Laboral.
3.- Para la inscripción en el Registro Mercantil de una sociedad con la
calificación de laboral, deberá aportarse el certificado que acredite
que ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
o por el órgano competente de la respectiva CCAA como tal e inscrita en
el Registro Administrativo. (art. 2)
Clases de acciones y de participaciones
1. Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se
dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores
cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La
primera clase se denominará «clase laboral» y la segunda «clase
general».
2. En el caso de «Sociedad Anónima Laboral», las acciones estarán
representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o
múltiples, numerados correlativamente, en los que, además de las
menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que
pertenezcan.
3. Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indefinido
que adquieran por cualquier título acciones o participaciones sociales,
pertenecientes a la «clase general» tienen derecho a exigir de la
sociedad la inclusión de las mismas en la «clase laboral», siempre que
se acrediten a tal efecto las condiciones que la Ley exige.
Los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General,
procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o
artículos de los estatutos a los que ello afecte, otorgando la
pertinente escritura pública que se inscribirá en el Registro
Mercantil. (art. 5)
Órgano de administración
Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de
Administración, el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se
efectuará necesariamente por el sistema proporcional regulado en el
artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones
que lo desarrollan.
Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los
miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el
sistema de mayorías. (art. 12)
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