Conceptos incluidos en la base de cotización (art. 23.1 del mismo RD)
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Conceptos incluidos en la base de cotización (art. 23.1 del mismo RD)
Conceptos incluidos en la base de cotización (art. 23.1 del mismo RD)
En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización
para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción
protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total,
cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual,
tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba
de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará
remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por
los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo
efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así
como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo.
a) A estos efectos, constituyen
percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto
real para quien los conceda.
Cuando el empresario entregue al
trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes,
derechos o servicios, la percepción económica recibida por el
trabajador tendrá la consideración de dineraria.
b) No tendrán la consideración de
percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios
especificados en el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como en los
artículos 41, 42, 43 y 44 de su reglamento, aprobado por el Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en los términos y condiciones
establecidos en dichos artículos.
c) Las percepciones en especie, a
efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada
una de ellas en el artículo 47 del citado texto refundido y en los
artículos 45 y 46 del reglamento aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio.
d) Las cantidades en dinero o los
productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores
como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva
de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la
base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los
productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM ) mensual
vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las
pagas extraordinarias.
En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización
para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción
protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total,
cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual,
tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba
de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará
remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por
los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo
efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así
como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo.
a) A estos efectos, constituyen
percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto
real para quien los conceda.
Cuando el empresario entregue al
trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes,
derechos o servicios, la percepción económica recibida por el
trabajador tendrá la consideración de dineraria.
b) No tendrán la consideración de
percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios
especificados en el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como en los
artículos 41, 42, 43 y 44 de su reglamento, aprobado por el Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en los términos y condiciones
establecidos en dichos artículos.
c) Las percepciones en especie, a
efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada
una de ellas en el artículo 47 del citado texto refundido y en los
artículos 45 y 46 del reglamento aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio.
d) Las cantidades en dinero o los
productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores
como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva
de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la
base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los
productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM ) mensual
vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las
pagas extraordinarias.
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