Subsidio de desempleo 1ª parte
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Subsidio de desempleo 1ª parte
Subsidio de desempleo
Serán beneficiarios del subsidio de desempleo:
Desempleados que han agotado el período de prestación en el nivel contributivo
El art. 215 contempla tres supuestos en los que el acceso al subsidio
se vincula al agotamiento (no pérdida por sanción) de una prestación en
el nivel contributivo:
–Subsidio para desempleados con responsabilidades
familiares [art. 215.1.1 a) LGSS]. Se exige haber agotado la prestación
y tener responsabilidades familiares. A efectos de determinar el
requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades
familiares, el art. 215.3 LGSS, dispone que estos requisitos deberán
concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la
solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus
prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las
modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. Si no se
reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el
reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo
en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de
este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que
dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se
acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su
caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el
trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día
siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho
causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se
produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del
derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
Se considerarán como rentas o ingresos computables
cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda
disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza
prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a
cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del
convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También
se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así
como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del
patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés
legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido
computadas, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
No obstante, el importe correspondiente a la
indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del
contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con
independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o
de forma periódica. Tampoco tienen la consideración de rentas: las
asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo; el importe de
las cuotas destinadas a la financiación del Convenio Especial
voluntario con la Administración de la Seguridad Social; las
prestaciones por desempleo del solicitante; los salarios de trabajos de
colaboración social, y de trabajos compatibles con Programas de Fomento
al Empleo; el cobro anticipado de la deducción fiscal a la mujer
trabajadora con hijos menores de 3 años. Para el reconocimiento de la
renta agraria y del subsidio para trabajadores eventuales del Régimen
Especial Agrario no se computarán los ingresos que se obtienen por el
trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo
discontinuo, inferiores a una cuantía equivalente a seis veces el
salario mínimo interprofesional mensual vigente.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir
al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la
aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
-Subsidio para mayores de 45 años sin responsabilidades
familiares [art. 215.1.1 b)]. Son beneficiarios los trabajadores
mayores de 45 años, que carezcan de responsabilidades familiares, hayan
agotado una prestación contributiva, independientemente de su duración,
y tengan cumplida la edad exigida en la fecha del agotamiento de la
prestación.
Subsidio especial para mayores de 45 años (art. 215.1.4).
Se exige haber agotado una prestación de, al menos, 360 días de
duración, carecer de responsabilidades familiares, y ser mayor de 45
años en la fecha del agotamiento.
Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la
fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de
setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos
establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo
al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con
carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en
los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen
generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no
tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto
en el párrafo anterior si se reúnen los requisitos en él exigidos,
cuando se extinga la relación laboral de los trabajadores fijos
discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo
de cualquier duración, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y
antes de la extinción de la relación laboral hubieran percibido
subsidio por desempleo en los períodos de inactividad productiva, y en
el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco años,
tendrán derecho al subsidio previsto en el párrafo anterior, en los
términos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como
fijos discontinuos un mínimo de nueve años a lo largo de su vida
laboral.
Desempleados sin prestación por no alcanzar los períodos mínimos de cotización
Se distinguen dos supuestos cuyos elementos comunes son tres:
1) el hecho de haber cubierto un determinado período de cotización;
2) encontrarse en situación legal de desempleo (en los términos propios del nivel contributivo);
3) el hecho de que no se exige permanecer un mes inscrito como demandante de empleo.
4) carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del
salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.
Existentes estos tres elementos, caben dos supuestos
delimitados en función del período cotizado y en función de la
existencia o no de responsabilidades familiares: acceden al subsidio,
por un lado, quienes hayan cotizado al menos 6 meses, y, por otro,
quienes hayan cotizado al menos 3 meses y tengan responsabilidades
familiares. A los efectos de determinar el tiempo cotizado se computan
las cotizaciones efectuadas desde el último derecho a prestación o
subsidio por desempleo dentro de los 6 años anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Desempleados protegidos por su especial necesidad
1. Emigrantes retornados. Se prevé el acceso al subsidio siempre que se
trate de trabajador español emigrante retornado de países no
perteneciente al Espacio Económico Europeo o con los que no exista
convenio sobre protección por desempleo, que acredite haber trabajado
como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde
su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por
desempleo [art. 215.1 c) LGSS].
2. Liberados de prisión. Son beneficiarios del subsidio
aquellos que no tengan derecho a la prestación y siempre que la
privación de libertad se haya prolongado más de 6 meses [art. 215.1 d)
LGSS]. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores
liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido
ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como
delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad
por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean
mayores de dieciséis años. Asimismo, se entenderán comprendidas en
dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de
deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera
durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena
privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87
del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
3. Incapaces permanentes declarados aptos para trabajar.
El art. 215.1 e) LGSS contempla como beneficiarios a quienes hayan sido
declarados capaces para el trabajo o en situación de incapacidad
permanente parcial tras un expediente de revisión por mejoría de una
situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez.
4. Subsidio de prejubilación (art. 215.1.3 LGSS). El art.
215.1.3 LGSS, en el que se regula el acceso al subsidio de los
trabajadores mayores de 52 años, sin límite en su duración, hasta que
puedan acceder a la pensión de jubilación. Para ello, además del
requisito de la edad, exige la norma:
1) que el trabajador haya cotizado por desempleo –a lo largo de toda su vida laboral– al menos 6 años;
2) que el trabajador reúna todos los requisitos, salvo la edad, para
acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social; y
3) que se encuentren en alguno de los supuestos ya
descritos de acceso al subsidio. Durante el tiempo de disfrute del
subsidio por esta causa, la entidad gestora cotizará por la
contingencia de jubilación, con la consecuente repercusión que ello
tendrá en la futura pensión de jubilación (art. 218.2 LGSS).
Cuantía del subsidio:
La cuantía del
subsidio, con carácter general, es igual al 80 por 100 del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada
momento. Tras la modificación operada por la LO 3/2007, vigente a
partir del 24 de marzo de 2007, si el desempleo se ha producido por la
pérdida de un trabajo a tiempo parcial,
la cuantía mencionada se percibirá en el mismo porcentaje que el
establecido con carácter general, es decir el 80 % del IPREM, y no
proporción a las horas trabajadas con anterioridad.
No obstante lo
anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 se
determinará en función de las responsabilidades familiares del
trabajador, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:
a) 80 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
b) 107 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 133 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Estas cuantías son asimismo aplicables durante los seis primeros meses
a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para
mayores de cincuenta y dos años, a que se refiere el apartado 1.3 del
artículo 215 y el apartado 3 del artículo 216, siempre que reúnan los
requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
Duración del subsidio
Desempleados que han agotado el período de prestación en el nivel contributivo
· Seis meses, prorrogables, por otros dos períodos de igual duración,
hasta un máximo de 18 meses, con las siguientes excepciones:
· Los menores de 45 años que hayan agotado una prestación
contributiva de, al menos, 6 meses tendrán, además, derecho a otra
prorroga de 6 meses, hasta totalizar 24 meses.
· Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación
contributiva de 4 meses tendrán, además, derecho a otra prorroga de 6
meses, hasta totalizar 24 meses.
· Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación
contributiva de, al menos, 6 meses tendrán, además, derecho a dos
prorrogas de 6 meses cada una, hasta totalizar 30 meses.
Trabajadores mayores de 45 años que han agotado prestación por desempleo y no tuvieran responsabilidades familiares
Duración:
· Seis meses improrrogables.
Subsidio especial para trabajadores mayores de 45 años que hayan
agotado prestación por desempleo de 24 meses: requisitos para acceder
al subsidio por desempleo
Seis meses, a partir del agotamiento de la prestación contributiva, si se solicita dentro del plazo establecido.
Una vez agotado este "Subsidio Especial" los trabajadores podrán obtener el "Subsidio por desempleo" correspondiente.
Trabajadores emigrantes retornados
· Seis meses, prorrogables, por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses.
Trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han
cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación
contributiva
La duración estará en función del número de meses cotizados y si tiene o no responsabilidades familiares:
· En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
o Tres, cuatro o cinco meses, si se ha cotizado 3,4 ó 5 meses, respectivamente.
o 21 meses si se ha cotizado 6 ó más meses. En este supuesto, el
derecho se reconocerá por seis meses, prorrogables por iguales
períodos, hasta su duración final.
· En el caso de que el trabajador no tenga responsabilidades familiares:
6 meses si se ha cotizado 6 ó más meses.
· Cuando se reconozca el derecho en estos supuestos, las cotizaciones
que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en
cuenta para el reconocimiento de un nuevo derecho a prestación de nivel
contributivo o asistencial.
Liberados de prisión
· Seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses.
Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos
parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de
una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total
para la profesión habitual
· Seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses.
Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años
· Hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación.
Serán beneficiarios del subsidio de desempleo:
Desempleados que han agotado el período de prestación en el nivel contributivo
El art. 215 contempla tres supuestos en los que el acceso al subsidio
se vincula al agotamiento (no pérdida por sanción) de una prestación en
el nivel contributivo:
–Subsidio para desempleados con responsabilidades
familiares [art. 215.1.1 a) LGSS]. Se exige haber agotado la prestación
y tener responsabilidades familiares. A efectos de determinar el
requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades
familiares, el art. 215.3 LGSS, dispone que estos requisitos deberán
concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la
solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus
prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las
modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. Si no se
reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el
reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo
en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de
este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que
dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se
acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su
caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el
trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día
siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho
causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se
produzca la situación legal de desempleo, o la de agotamiento del
derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
Se considerarán como rentas o ingresos computables
cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda
disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza
prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a
cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del
convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También
se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así
como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del
patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés
legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido
computadas, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
No obstante, el importe correspondiente a la
indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del
contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con
independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o
de forma periódica. Tampoco tienen la consideración de rentas: las
asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo; el importe de
las cuotas destinadas a la financiación del Convenio Especial
voluntario con la Administración de la Seguridad Social; las
prestaciones por desempleo del solicitante; los salarios de trabajos de
colaboración social, y de trabajos compatibles con Programas de Fomento
al Empleo; el cobro anticipado de la deducción fiscal a la mujer
trabajadora con hijos menores de 3 años. Para el reconocimiento de la
renta agraria y del subsidio para trabajadores eventuales del Régimen
Especial Agrario no se computarán los ingresos que se obtienen por el
trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo
discontinuo, inferiores a una cuantía equivalente a seis veces el
salario mínimo interprofesional mensual vigente.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir
al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la
aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
-Subsidio para mayores de 45 años sin responsabilidades
familiares [art. 215.1.1 b)]. Son beneficiarios los trabajadores
mayores de 45 años, que carezcan de responsabilidades familiares, hayan
agotado una prestación contributiva, independientemente de su duración,
y tengan cumplida la edad exigida en la fecha del agotamiento de la
prestación.
Subsidio especial para mayores de 45 años (art. 215.1.4).
Se exige haber agotado una prestación de, al menos, 360 días de
duración, carecer de responsabilidades familiares, y ser mayor de 45
años en la fecha del agotamiento.
Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la
fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de
setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos
establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo
al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con
carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en
los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen
generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no
tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto
en el párrafo anterior si se reúnen los requisitos en él exigidos,
cuando se extinga la relación laboral de los trabajadores fijos
discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo
de cualquier duración, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y
antes de la extinción de la relación laboral hubieran percibido
subsidio por desempleo en los períodos de inactividad productiva, y en
el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco años,
tendrán derecho al subsidio previsto en el párrafo anterior, en los
términos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como
fijos discontinuos un mínimo de nueve años a lo largo de su vida
laboral.
Desempleados sin prestación por no alcanzar los períodos mínimos de cotización
Se distinguen dos supuestos cuyos elementos comunes son tres:
1) el hecho de haber cubierto un determinado período de cotización;
2) encontrarse en situación legal de desempleo (en los términos propios del nivel contributivo);
3) el hecho de que no se exige permanecer un mes inscrito como demandante de empleo.
4) carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 % del
salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.
Existentes estos tres elementos, caben dos supuestos
delimitados en función del período cotizado y en función de la
existencia o no de responsabilidades familiares: acceden al subsidio,
por un lado, quienes hayan cotizado al menos 6 meses, y, por otro,
quienes hayan cotizado al menos 3 meses y tengan responsabilidades
familiares. A los efectos de determinar el tiempo cotizado se computan
las cotizaciones efectuadas desde el último derecho a prestación o
subsidio por desempleo dentro de los 6 años anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Desempleados protegidos por su especial necesidad
1. Emigrantes retornados. Se prevé el acceso al subsidio siempre que se
trate de trabajador español emigrante retornado de países no
perteneciente al Espacio Económico Europeo o con los que no exista
convenio sobre protección por desempleo, que acredite haber trabajado
como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde
su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por
desempleo [art. 215.1 c) LGSS].
2. Liberados de prisión. Son beneficiarios del subsidio
aquellos que no tengan derecho a la prestación y siempre que la
privación de libertad se haya prolongado más de 6 meses [art. 215.1 d)
LGSS]. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores
liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido
ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como
delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad
por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean
mayores de dieciséis años. Asimismo, se entenderán comprendidas en
dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de
deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera
durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena
privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87
del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).
3. Incapaces permanentes declarados aptos para trabajar.
El art. 215.1 e) LGSS contempla como beneficiarios a quienes hayan sido
declarados capaces para el trabajo o en situación de incapacidad
permanente parcial tras un expediente de revisión por mejoría de una
situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez.
4. Subsidio de prejubilación (art. 215.1.3 LGSS). El art.
215.1.3 LGSS, en el que se regula el acceso al subsidio de los
trabajadores mayores de 52 años, sin límite en su duración, hasta que
puedan acceder a la pensión de jubilación. Para ello, además del
requisito de la edad, exige la norma:
1) que el trabajador haya cotizado por desempleo –a lo largo de toda su vida laboral– al menos 6 años;
2) que el trabajador reúna todos los requisitos, salvo la edad, para
acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social; y
3) que se encuentren en alguno de los supuestos ya
descritos de acceso al subsidio. Durante el tiempo de disfrute del
subsidio por esta causa, la entidad gestora cotizará por la
contingencia de jubilación, con la consecuente repercusión que ello
tendrá en la futura pensión de jubilación (art. 218.2 LGSS).
Cuantía del subsidio:
La cuantía del
subsidio, con carácter general, es igual al 80 por 100 del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada
momento. Tras la modificación operada por la LO 3/2007, vigente a
partir del 24 de marzo de 2007, si el desempleo se ha producido por la
pérdida de un trabajo a tiempo parcial,
la cuantía mencionada se percibirá en el mismo porcentaje que el
establecido con carácter general, es decir el 80 % del IPREM, y no
proporción a las horas trabajadas con anterioridad.
No obstante lo
anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 se
determinará en función de las responsabilidades familiares del
trabajador, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:
a) 80 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
b) 107 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 133 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Estas cuantías son asimismo aplicables durante los seis primeros meses
a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para
mayores de cincuenta y dos años, a que se refiere el apartado 1.3 del
artículo 215 y el apartado 3 del artículo 216, siempre que reúnan los
requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
Duración del subsidio
Desempleados que han agotado el período de prestación en el nivel contributivo
· Seis meses, prorrogables, por otros dos períodos de igual duración,
hasta un máximo de 18 meses, con las siguientes excepciones:
· Los menores de 45 años que hayan agotado una prestación
contributiva de, al menos, 6 meses tendrán, además, derecho a otra
prorroga de 6 meses, hasta totalizar 24 meses.
· Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación
contributiva de 4 meses tendrán, además, derecho a otra prorroga de 6
meses, hasta totalizar 24 meses.
· Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación
contributiva de, al menos, 6 meses tendrán, además, derecho a dos
prorrogas de 6 meses cada una, hasta totalizar 30 meses.
Trabajadores mayores de 45 años que han agotado prestación por desempleo y no tuvieran responsabilidades familiares
Duración:
· Seis meses improrrogables.
Subsidio especial para trabajadores mayores de 45 años que hayan
agotado prestación por desempleo de 24 meses: requisitos para acceder
al subsidio por desempleo
Seis meses, a partir del agotamiento de la prestación contributiva, si se solicita dentro del plazo establecido.
Una vez agotado este "Subsidio Especial" los trabajadores podrán obtener el "Subsidio por desempleo" correspondiente.
Trabajadores emigrantes retornados
· Seis meses, prorrogables, por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses.
Trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han
cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación
contributiva
La duración estará en función del número de meses cotizados y si tiene o no responsabilidades familiares:
· En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
o Tres, cuatro o cinco meses, si se ha cotizado 3,4 ó 5 meses, respectivamente.
o 21 meses si se ha cotizado 6 ó más meses. En este supuesto, el
derecho se reconocerá por seis meses, prorrogables por iguales
períodos, hasta su duración final.
· En el caso de que el trabajador no tenga responsabilidades familiares:
6 meses si se ha cotizado 6 ó más meses.
· Cuando se reconozca el derecho en estos supuestos, las cotizaciones
que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en
cuenta para el reconocimiento de un nuevo derecho a prestación de nivel
contributivo o asistencial.
Liberados de prisión
· Seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses.
Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos
parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de
una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total
para la profesión habitual
· Seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses.
Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años
· Hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión de jubilación.
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