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Vía ejecutiva

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 6:36 pm

Vía ejecutiva

El art. 34 LGSS (redacción dada por la Ley 52/2003) dispone que
transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran
firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de
liquidación en los casos en que éstas procedan, sin que se haya
satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante
la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la
deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.

La providencia de apremio, emitida por el órgano competente,
constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del
procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad
Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales
para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al
pago de la deuda.

En la notificación de la providencia de apremio se advertirá al
sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de
los 15 días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los
intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.

El recurso de alzada contra la providencia de apremio sólo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:

a)Pago.

b)Prescripción.

c)Error material o aritmético en la determinación de la deuda.

d)Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.

e)Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta
proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o
las autoliquidaciones de cuotas originen.

La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio,
sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de
la impugnación.

Si los interesados formularan recurso de alzada o
contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento
ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de
apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda
perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe,
incluidos el recargo, los intereses devengados y un tres por ciento del
principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente
establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad
Social.

La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante
el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de
bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El
embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de
la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que
se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o
de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre
al principio de proporcionalidad.

Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social
estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra
garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo
que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la
Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento
administrativo de apremio.

Si el deudor fuese una Administración pública, organismo autónomo,
entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho
público, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad
Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa
audiencia de la entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad
Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e
intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando
extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorería General
de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de la misma.

Sólo se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio de estas
entidades, en los términos establecidos en el apartado 2 de este
artículo, cuando la Ley prevea que puedan ostentar la titularidad de
bienes embargables. En este caso, y una vez definitiva en vía
administrativa la providencia de apremio, el órgano competente de la
Tesorería General de la Seguridad Social acordará la retención prevista
en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar
el cobro de los débitos.

Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.

Asimismo el art. 33 LGSS (reformado por Ley 52/2003) prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
hadock
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