Aplazamientos o fraccionamientos
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Aplazamientos o fraccionamientos
Aplazamientos o fraccionamientos
Según el art. 20 LGSS (según redacción dada por la Ley 52/2003)
establece que la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud
del deudor y en los términos y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago
de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta Ley.
El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la
aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución
administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que
pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso,
los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles
en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan
considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso
de incumplimiento.
El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante
garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos,
intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen
los derechos personales o reales de garantía que establezca la
resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.
No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a
la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se
establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total
o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando
concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas
del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés,
que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme
al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada
momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés será el de
demora si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir
garantías por causas de carácter extraordinario.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos
del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de
apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará,
asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que
no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20
por 100 del principal, si se hubieran presentado los documentos de
cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por 100,
en caso contrario.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los
devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos
reglamentarios de ingreso.
Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el
beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus
obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.
Según el art. 20 LGSS (según redacción dada por la Ley 52/2003)
establece que la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud
del deudor y en los términos y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago
de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta Ley.
El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la
aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución
administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que
pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso,
los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles
en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan
considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso
de incumplimiento.
El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante
garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos,
intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen
los derechos personales o reales de garantía que establezca la
resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.
No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a
la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se
establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total
o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando
concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas
del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés,
que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme
al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada
momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés será el de
demora si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir
garantías por causas de carácter extraordinario.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos
del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de
apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará,
asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que
no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20
por 100 del principal, si se hubieran presentado los documentos de
cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por 100,
en caso contrario.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los
devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos
reglamentarios de ingreso.
Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el
beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus
obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.
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