Modificaciones sustanciales
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Modificaciones sustanciales
Modificaciones sustanciales
Para que el empresario pueda legítimamente adoptar la decisión de
modificar sustancialmente las condiciones de trabajo la Ley exige con
carácter general que existan «probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción» (art. 41.1 ET).
Tendrán aquella consideración, «entre otras», las que afecten a las
siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario. c) Régimen de
trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración. e) Sistema de trabajo y
rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la
movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
La diferenciación entre modificaciones sustanciales de carácter
individual y de carácter colectivo que establece el art. 41.2 ET,
descansa, de manera principal, en la fuente de donde derivan las
condiciones de trabajo a modificar. Las modificaciones sustanciales de
carácter colectivo, se identifican en el art. 41.2 ET a partir de un
criterio «cualitativo». De conformidad con el art. 41.2.3 ET tendrán
esta consideración aquéllas cuya fuente de fijación inicial haya sido
bien un acuerdo o pacto colectivo; bien una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos; o bien un convenio colectivo
estatutario –si bien estas últimas sólo pueden ser modificadas cuando
afecten a determinadas condiciones de trabajo y mediante un
procedimiento específico–.
La puesta en práctica de modificaciones sustanciales de carácter
individual, está sujeta únicamente a la exigencia de su notificación
por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales
con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
La decisión unilateral del empresario es efectiva por sí misma, sin
necesidad de aceptación ni de intervención de ningún tipo por parte del
trabajador afectado ni de sus representantes.
Frente a la notificación del acuerdo empresarial modificativo de
condiciones de trabajo adquiridas a título individual el trabajador
puede reaccionar de dos modos. Uno es la impugnación del mismo ante el
Juez competente, por considerarlo injustificado. El otro es la dimisión
indemnizada o desvinculación de la relación de trabajo con derecho a
indemnización, opción limitada, a la acreditación efectiva de un
perjuicio por parte del trabajador. La cuantía de la indemnización es
de veinte días de salario por año de servicio. En caso de que la
modificación llevada a cabo constituya incumplimiento grave por parte
del empresario por modificarse las funciones o sufrir el trabajador
menoscabo de su dignidad o perjuicio en su formación profesional (art.
41.3 ET), éste podrá optar por la resolución judicial regulada en el
art. 50.1 ET.
La introducción de modificaciones sustanciales de carácter colectivo
por la dirección de la empresa requiere, de acuerdo con lo establecido
en el art. 41.4 ET, agotar previamente «un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a
quince días».
Para que el empresario pueda legítimamente adoptar la decisión de
modificar sustancialmente las condiciones de trabajo la Ley exige con
carácter general que existan «probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción» (art. 41.1 ET).
Tendrán aquella consideración, «entre otras», las que afecten a las
siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario. c) Régimen de
trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración. e) Sistema de trabajo y
rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la
movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
La diferenciación entre modificaciones sustanciales de carácter
individual y de carácter colectivo que establece el art. 41.2 ET,
descansa, de manera principal, en la fuente de donde derivan las
condiciones de trabajo a modificar. Las modificaciones sustanciales de
carácter colectivo, se identifican en el art. 41.2 ET a partir de un
criterio «cualitativo». De conformidad con el art. 41.2.3 ET tendrán
esta consideración aquéllas cuya fuente de fijación inicial haya sido
bien un acuerdo o pacto colectivo; bien una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos; o bien un convenio colectivo
estatutario –si bien estas últimas sólo pueden ser modificadas cuando
afecten a determinadas condiciones de trabajo y mediante un
procedimiento específico–.
La puesta en práctica de modificaciones sustanciales de carácter
individual, está sujeta únicamente a la exigencia de su notificación
por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales
con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
La decisión unilateral del empresario es efectiva por sí misma, sin
necesidad de aceptación ni de intervención de ningún tipo por parte del
trabajador afectado ni de sus representantes.
Frente a la notificación del acuerdo empresarial modificativo de
condiciones de trabajo adquiridas a título individual el trabajador
puede reaccionar de dos modos. Uno es la impugnación del mismo ante el
Juez competente, por considerarlo injustificado. El otro es la dimisión
indemnizada o desvinculación de la relación de trabajo con derecho a
indemnización, opción limitada, a la acreditación efectiva de un
perjuicio por parte del trabajador. La cuantía de la indemnización es
de veinte días de salario por año de servicio. En caso de que la
modificación llevada a cabo constituya incumplimiento grave por parte
del empresario por modificarse las funciones o sufrir el trabajador
menoscabo de su dignidad o perjuicio en su formación profesional (art.
41.3 ET), éste podrá optar por la resolución judicial regulada en el
art. 50.1 ET.
La introducción de modificaciones sustanciales de carácter colectivo
por la dirección de la empresa requiere, de acuerdo con lo establecido
en el art. 41.4 ET, agotar previamente «un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a
quince días».
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