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Pensión de viudedad

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Pensión de viudedad Empty Pensión de viudedad

Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 7:05 pm

Pensión de viudedad

Requisitos generales
Respecto de los trabajadores en situación de alta o asimilada, con
obligación de cotizar, se requiere que acrediten un período mínimo de
cotización de 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
Cuando la muerte deriva de accidente, sea o no de trabajo, o bien se
trate de enfermedad profesional, no se exige período previo de
cotización.
Si el fallecimiento del trabajador se produce estando en situación
asimilada al alta sin obligación de cotizar, el período de cotización
de quinientos días deberá retrotraerse a los cinco años anteriores al
último momento en que existió obligación de cotizar.
En el supuesto de que el causante, a la fecha de fallecimiento, no se
encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, existe
derecho a la pensión de viudedad siempre que el mismo hubiera
completado un período mínimo de cotización de quince años.

Beneficiarios

1.- Cónyuge/s sobreviviente/s: en los supuestos excepcionales en que
el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no
sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el
matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a
la fecha del fallecimiento o alternativamente, la existencia de hijos
comunes. No obstante no se exigirá esta duración del vínculo cuando se
acredite un período de convivencia con el causante, como pareja de
hecho debidamente acreditada, que sumado a la duración del matrimonio,
hubiera superado los dos años. Si el cónyuge sobreviviente no pudiera
acreditar estos requisitos específicos se le reconoce una prestación temporal de viudedad
cuya cuantía será igual a la de viudedad que le hubiera podido
corresponder de reunir aquellos requisitos, y con una duración de dos
años.
2.- Los separados y divorciados que no hubieran contraído nuevas
nupcias o hubieran constituido pareja de hecho debidamente acreditada,
con independencia de las causas que hubieran determinado la separación
o el divorcio. La cuantía de la pensión será proporcional al tiempo
vivido en matrimonio con el fallecido. El derecho a pensión de viudedad
quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedores de la
pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil,
ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con
el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de
la pensión de viudedad.

3.- El superviviente cuyo matrimonio fuese declarado nulo, respecto
del cual no cupiera la apreciación de mala fe, siempre que no hubiera
contraído nuevas nupcias. La cuantía de la pensión será proporcional al
tiempo vivido en matrimonio con el fallecido siempre que se le haya
reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art. 98
del Código civil, y no hubiere contraído nuevas nupcias ni hubiera
constituido una pareja de hecho debidamente acreditada. La pensión en
estos casos se reconoce también en cuantía proporcional al tiempo
vivido con el causante, garantizándose al cónyuge superviviente o a
quien sin ser cónyuge conviviera con el causante en el momento del
fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad, el
40% del total de la pensión.

4.- El superviviente de pareja de hecho. Se considerará pareja de
hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la
conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer
matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten,
mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento
del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco
años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante
certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos
existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de
residencia o mediante documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la
formalización del correspondiente documento público deberán haberse
producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha
del fallecimiento del causante. En las Comunidades Autónomas con
Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se
refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su
acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su
legislación específica.
Para acceder a la pensión de viudedad en estos casos se exige:





    • Ser pareja de hecho en los términos indicados en el momento del fallecimiento del causante.
    • acreditar
      que los ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50%
      de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo
      período si hay hijos comunes (con o sin derecho a pensión). Dicho
      porcentaje será del 25% en caso de inexistencia de hijos. No obstante
      también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos
      del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI
      vigente en el momento del hecho causante. Este límite se incremente en
      0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a
      pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. A estos efectos
      se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital
      así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son
      computados para el reconocimiento de los complementos a mínimos de
      pensiones.

    Cuantía
    Cuantía de un 52% de la base reguladora, con posibilidad de ampliación
    hasta el 70% cuando la pensión de viudedad constituya la principal o
    única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la
    cuantía a que se refiere el art. 31.1 del Decreto 3158/1966, de 23 de
    diciembre, - según redacción dada por Real Decreto 1465/2001, de 27
    diciembre - y el pensionista tenga cargas familiares. La base reguladora varía dependiendo de la situación del sujeto causante y del tipo de riesgo que originó la muerte:
    ·Fallecimiento debido a contingencias comunes:
    La base reguladora, en el caso de estar en activo, o en situación de
    prórroga de los efectos de la incapacidad temporal -en espera de
    calificación-, si el fallecimiento se produce por causa común, será el
    cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de
    cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24
    meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los
    15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante
    (fallecimiento) de la pensión. ·Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional: será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:
    - Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
    En los supuestos de contratos a tiempo parcial y de relevo,
    en que el trabajador no preste servicios todos los días o,
    prestándolos, su jornada de trabajo sea irregular o variable, el
    salario diario será el que resulte de dividir entre 7 ó 30 el semanal o
    mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo
    concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos. En los supuestos de contratos fijos-discontinuos,
    el salario diario será el que resulte de dividir entre el número de
    días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho
    causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo
    período. - Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por
    su importe total en el año anterior al accidente o a la baja por
    enfermedad. - El cociente de dividir los pluses, retribuciones
    complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior
    al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho
    período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de
    días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en
    cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda. En los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo
    y fijos-discontinuos, la suma de los complementos salariales percibidos
    por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá
    entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El
    resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de
    aplicar a 1.826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la
    jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en
    el contrato. • Pensionistas de jubilación o incapacidad permanente: la
    base reguladora de la pensión de viudedad será la misma que sirvió para
    determinar la pensión del causante. En estos casos, la cuantía de la
    pensión se incrementará aplicando las mejoras o revalorizaciones que
    hayan experimentado las prestaciones de la misma naturaleza por muerte
    y supervivencia, desde la fecha del hecho causante de la pensión. En caso de nulidad, separación o divorcio, la cuantía de
    la pensión se distribuirá entre el cónyuge y el ex-cónyuge
    sobrevivientes, en proporción al tiempo convivido con el causante,
    garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge superviviente
    o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en
    el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de.
    A estos efectos se entenderá como tiempo convivido con el causante, el
    transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de
    efectos de la separación judicial, del divorcio o de la nulidad
    declarados por sentencia firme. De no existir pronunciamiento judicial
    expreso acerca del tiempo de convivencia matrimonial efectiva o ésta no
    pueda deducirse de los hechos probados en la sentencia o probarse por
    cualquier medio admitido en derecho, se entenderá como fecha de
    extinción de la convivencia efectiva la de la sentencia de separación,
    divorcio o nulidad. Si el fallecimiento es causa de un accidente de trabajo o
    enfermedad profesional se concede una indemnización a tanto alzado
    equivalente a seis meses de la base reguladora (art. 177 LGSS). Abono
    Las pensiones se abonan
    mensualmente, con dos pagas extraordinarias anuales calculadas de
    acuerdo con las reglas que se contienen en el RD 771/1997, de 30 mayo,
    salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en
    que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias. Compatibilidad
    Es posible compatibilizar
    la pensión de viudedad con cualesquiera rentas de trabajo y con la
    pensión de jubilación o incapacidad permanente a que tuviera derecho
    (art. 179.1 LGSS). A partir de 1-1-2004, la pensión de viudedad, cuando el
    causante no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta en
    la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de
    otra pensión de viudedad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
    Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los
    regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años. En los casos en que se haya mantenido el percibo de la
    pensión de viudedad, aunque se haya contraído nuevo matrimonio, por
    cumplir los requisitos exigidos, la nueva pensión de viudedad que
    pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge
    será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que venía
    percibiendo, debiendo optar por una de ellas. Extinción
    1. Contraer nuevo matrimonio.
    No obstante, podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad,
    aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en
    quienes concurran los siguientes requisitos: a) Ser mayor de sesenta y
    un años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tengan
    reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado
    de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía
    en un grado igual o superior al 65 por 100. b) Constituir la pensión o
    pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o
    única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones
    de viudedad constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el
    importe anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo, el
    75 por 100 del total de ingresos de aquél, en cómputo anual. Para el
    cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la
    cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso,
    pudiera corresponder. Se considerarán como rendimientos computables
    cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del
    capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos
    indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior,
    debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como
    consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos
    que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.
    c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza,
    incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces
    el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional,
    vigente en cada momento. El cómputo de los ingresos se llevará a cabo
    aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la
    percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la
    Seguridad Social, en su modalidad contributiva. En los supuestos en que
    las cuantías de la pensión o pensiones de viudedad no superen el
    porcentaje señalado en el párrafo b), pero, sumadas a los demás
    ingresos percibidos por los dos cónyuges, sobrepasen el límite
    establecido en el primer párrafo de la presente letra, se procederá a
    la minoración de los importes de la pensión o pensiones de viudedad, a
    fin de no superar el límite indicado. En el caso de que exista más de
    una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará
    a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y
    la suma total de todas ellas.La nueva pensión de viudedad que pudiese
    generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será
    incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían
    percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas. 2.Constituir una pareja de hecho.
    3. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
    4. Fallecimiento.

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