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Auxilio por defunción

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 7:10 pm

Auxilio por defunción

Beneficiarios

La persona que se haya hecho cargo de los gastos del sepelio es el
sujeto beneficiario. La LGSS establece una presunción de que tales
gastos han sido abonados, por este orden, por el cónyuge supérstite, el
sobreviviente de una pareja de hecho en los términos del art. 174.3
LGSS, los hijos y los parientes del fallecido que convivieron con él
habitualmente (art. 173).
Cuantías

El art. 6 OM 13-2-1967 establece
unas cuantías ya muy desfasadas, dependiendo de los beneficiarios: si
éstos son los familiares descritos en el art. 5 OM 13-2-1967, 30,05
euros, independientemente de los gastos del sepelio; si es una persona
distinta, se abonará el importe de los gastos ocasionados por el
sepelio, sin rebasar ese límite máximo de 30,05 euros. La Ley 40/2007
prevé un incremento de este auxilio en un 50% en los próximos cinco
años, a razón de un 10% anual. A partir de ese momento el auxilio se
actualizará en cada ejercicio con arreglo al IPC.
Pensión de orfandad

Beneficiarios

Serán beneficiarios los huérfanos, esto es, los hijos cuyo padre, madre
o ambos hayan fallecido, con independencia de la naturaleza legal de su
filiación (art. 175.1 LGSS).
Asimismo, se incluyen los hijos adoptivos, cuya adopción
haya tenido lugar como mínimo dos años antes del fallecimiento del
padre adoptante (art. 16.2 OM 13-2-1967), y los hijos que el cónyuge
supérstite hubiese llevado al matrimonio, siempre que éste se hubiese
celebrado dos años antes como mínimo, se pruebe la convivencia habitual
y la dependencia económica del causante, y no tengan derecho a otra
pensión de la Seguridad Social ni existan familiares con obligación y
posibilidades de prestarles alimentos (art. 16.3 OM 13-2-1967).
Los beneficiarios deben cumplir los siguientes requisitos (art. 175 LGSS):

1) Ser menores de 18 años o estar incapacitados para el trabajo en un
porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o
gran invalidez.
2) En los casos en que el hijo del causante no efectúe un
trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los
ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 100 por
100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento,
también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós
años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los
dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual
o superior al 33%. En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano
estuviera cursando estudios y cumpliera veinticuatro años durante el
transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad
se mantendrá hasta el día primero del mes siguiente del inicio del
siguiente curso académico. Reconocido el derecho a la pensión de
orfandad o prolongado su disfrute, la pensión quedará en suspenso
cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un
contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo
por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de
la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo
anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando
superen el límite indicado. La suspensión tendrá efectos desde el día
siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión. Esta
previsión será también de aplicación en los casos en que, con
anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese
percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un
trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos
superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos,
la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los
dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso
se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se
cumplan los dieciocho años. El derecho a la pensión se recuperará
cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta
propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos
en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo
de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no
superen los límites señalados en el párrafo primero. La recuperación
tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del
contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la
percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se
modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras,
siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la
indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una
retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
Cuando en los supuestos indicados en los párrafos
anteriores, los ingresos percibidos en el año por el huérfano fuesen
superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de
la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que
en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos. Si al
finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el
beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite
previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no
percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la
fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior,
siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año
siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos
días como se haya demorado la presentación de la solicitud».
Estos nuevos límites de edad para acceder a las pensiones
de orfandad, previstos en el artículo 9.2 del Real Decreto 1647/1997,
de 31 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 1465/2001,
de 27 diciembre, serán también de aplicación a las pensiones de
orfandad que se hubiesen extinguido antes del 1 de enero de 2002,
siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y
rendimientos económicos establecidos.
Requisitos que debe cumplir el causante en el momento del fallecimiento

El causante debe en el momento del fallecimiento:

La Ley 40/2007 ha eliminado el requisito de tener cubierto un período
de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha
del fallecimiento, por lo que lo único que se exige al causante es
estar en alta o situación asimilada. No obstante, aunque no esté en
alta o situación asimilada, se tiene derecho a la pensión de orfandad,
si el causante tiene completado un período de cotización de 15 años.
Cuantía

La cantidad de la pensión es para
cada huérfano, del 20% de la base reguladora del trabajador fallecido;
dicha base se calcula de acuerdo con las normas establecidas para la
pensión de viudedad. La cuantía de esta pensión se incrementa con el
52% de la pensión de viudedad cuando a la muerte del causante no
existiese cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con
derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la
misma.
La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y
supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que
corresponda, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante.
Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las
expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas
de las pensiones que procedan en lo sucesivo. El límite establecido
podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de
orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a
la correspondiente base reguladora para el cálculo de ésta última sea
del 70 por 100, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de
orfandad podrá superar el 48 por 100 de la base reguladora que
corresponda. De acuerdo con la disposición final tercera de la Ley
40/2007 la superación del límite de las pensiones de viudedad y
orfandad hasta un máximo del 118% de la base reguladora afecta no solo
a los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la
Ley, sino también a los anteriores.
Si el fallecimiento del causante ha sido debido a accidente de trabajo
o a enfermedad profesional, se concede, además, a cada huérfano una indemnización a tanto alzado
equivalente a una mensualidad de la base reguladora. En caso de no
existir cónyuge con derecho a indemnización, las seis mensualidades
correspondientes al cónyuge se distribuirán entre los huérfanos.
Abono

Las pensiones se abonan
mensualmente, con dos pagas extraordinarias anuales calculadas de
acuerdo con las reglas que se contienen en el RD 771/1997, de 30 mayo,
salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en
que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.
Compatibilidad

La pensión de orfandad de
menores de 18 años o que tengan su capacidad de trabajo reducida en un
grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, es
compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente o
del propio huérfano, o con la pensión de viudedad que aquél perciba
(art. 179 LGSS, art. 36.3 D. 3158/1966 y art. 10 RD 1647/1997).
La pensión de orfandad de mayores de 18 años no
incapacitados, es compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge
superviviente (o su pensión), o del propio huérfano con los límites
antes señalados. Desde la entrada en vigor de la Ley 30/2007 ha
desaparecido la incompatibilidad con el desempeño de un puesto de
trabajo en el sector público.
Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a
pensión de orfandad, que perciban otra pensión de la Seguridad Social
en razón de la misma incapacidad, pueden optar entre una y otra.
Las pensiones de orfandad generadas por fallecimiento del
padre y por el de la madre son compatibles entre sí, pudiéndose
alcanzar hasta el 100% de las respectivas bases reguladoras.
A partir de 1-1-2004, si el causante no se encontrase en
alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del
fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión
de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social,
salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se
superpongan, al menos, durante 15 años.
Causas de extinción

La pensión de
orfandad se extingue por las siguientes causas (art. 21 OM 13-2-1967 y
disposición final segunda del RD 425/2002, de 27 diciembre (RCL
2002\3086)):
a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las
previstas en el artículo 175 LGSS, salvo que, en tal momento, tuviese
reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado
de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

c) Adopción.

d) Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez (aplicable a los matrimonios
celebrados a partir de 23-11-05).
e) Fallecimiento.

f) Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

Si al extinguirse la pensión, por cualquiera de las causas señaladas en
los párrafos a), b), c) y d), el beneficiario no ha devengado 12
mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez, la
cantidad precisa para completarlas.
Igual regla será de aplicación, cuando el beneficiario no
hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad
antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por
haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad,
siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las
condiciones para ser beneficiario».
hadock
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