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Jubilación anticipada

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 6:42 pm

Jubilación anticipada

1.- Jubilación de mutualistas

A partir de los 60 años cumplidos pueden acceder a la jubilación los
trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral con
anterioridad al 1 de enero de 1967, acrediten más de treinta años
completos de cotización y soliciten la jubilación anticipada derivada
del cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador. Verán
reducida la cuantía de la pensión en un 8 por ciento por cada año o
fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. Dicho
porcentaje de reducción será, en función de los años completos de
cotización acreditados, el siguiente: a) Entre treinta y uno y treinta
y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por 100. b) Entre treinta
y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por 100. c)
Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados
6,5 por 100. d) Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6
por 100. Desde 1 de enero de 2008, tras la modificación de la Ley
40/2007, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años
completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
En todo caso, se entenderá cumplido el requisito de que el cese en el
trabajo no es debido a causa imputable al trabajador cuando el mismo se
haya producido por algunas de las siguientes causas:

a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido
debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o
por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando
determinen la extinción del contrato de trabajo.

c) Por despido improcedente, siempre que el trabajador haya
impugnado la decisión empresarial y ejercido su derecho de
reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido posible por la
oposición del empresario o por cierre o cese de la empresa.

d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los
supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los
Trabajadores.

f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o
servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan
actuado por denuncia del trabajador.

g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de
prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la
relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos
contemplados en este apartado.

h) Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del
contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad
del trabajador.

También serán de aplicación los porcentajes señalados, en los
supuestos referidos a continuación, siempre que la extinción de la
relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las
causas señaladas:

a) Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se
extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por
pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado,
respectivamente, a los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213
del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

b) Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.

c) Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los
requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha
edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen
inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio
público de empleo.

A efectos del cómputo de los años de cotización , se aplicarán las
normas establecidas para determinar la cuantía de la pensión de
jubilación con la edad ordinaria de sesenta y cinco años.

Con efectos de 1 de enero de 2007, los mutualistas que hubieren
accedido a esta jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de
2002, verán mejorada la cuantía de la pensión para compensar que se les
practicó una reducción de la pensión más elevada que a quienes
accedieron a esta modalidad de jubilación anticipada posteriormente,
siempre que acrediten 35 años de cotización y el pase a la jubilación
deriva de la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a
la voluntad del pensionista, de las comprendidas en el art. 208.1.1
LGSS .
Se trata de un incremento mensual variable en función de la edad del trabajador tenida en cuenta para la aplicación del coeficiente reductor: 63 euros para quienes hubieran accedido a los 60 años de edad; 54 euros, para los hubieren accedido a los 61 años; 45 euros, para los de 62 años de edad; 36 euros, para los de 63 años y 18 euros para los de 64 años.

Las referencias que se efectúan al 1 de enero de 1967 deberán
entenderse efectuadas a la fecha que determinen sus diversas normas
reguladoras, respecto de los colectivos integrados en el Régimen
General que tengan establecida otra fecha distinta, así como para los
trabajadores que hayan sido cotizantes a las entonces Mutualidades
Laborales del Carbón.

2.- Jubilación con coeficientes reductores de edad

En segundo lugar, y con carácter general, todo el colectivo de
artistas (a excepción de los cantantes, bailarines y trapecistas,
incluidos en el apartado anterior de reducción de la edad), pueden
jubilarse a partir de los 60 años, también con la aplicación de un
coeficiente reductor sobre la base reguladora del 8% por cada año de
anticipación de la edad (art. 11.1 RD 2621/1986, de 24 diciembre).
También el colectivo de trabajadores ferroviarios, determinados
profesionales taurinos y quienes se encuentren incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores del Mar.

Por último, las personas con minusvalía igual o superior al 65%
podrán ver reducida la edad de jubilación en los términos que
establezca el RD a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales (Ley 35/2002).

En este caso se establece que la edad ordinaria de 65 años, exigida
para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período
equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado
los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de
trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de minusvalía:

· El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

· El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% y acredite la
necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos
esenciales de la vida ordinaria.

Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:

· Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

· Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo
por maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.

· Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.

El art. 161 bis 1 LGSS (reformado por la Ley 40/2007) prevé la
aplicación de coeficientes reductores para personas con grado de
discapacidad de al menos el 45% cuando concurran evidencias que
determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la
esperanza de vida, conforme a lo que se disponga reglamentariamente.

3.- Jubilación a los 61 años

Los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener
cumplidos 61 años, sin que sean de aplicación las bonificaciones de
edad, de las que pueden beneficiarse los trabajadores de algunos
sectores profesionales por la realización de actividades penosas,
tóxicas, peligrosas o insalubres. b) Encontrarse inscritos en las
oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo,
durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a
la fecha de solicitud de la jubilación. No obstará al cumplimiento de
este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la
realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que
dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de
empleo, según la legislación vigente. c) Acreditar un período mínimo de
cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en
cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, ni el abono de
años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de
1967, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la
Orden de 18 de enero de 1967. Sí que se computa como cotizado, a estos
efectos, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de
la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año. Del
período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos
dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede
a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o
asimilada al alta sin obligación de cotizar. En el caso de trabajadores
contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de
cotización de 30 años, se computarán exclusivamente las cotizaciones
efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como
complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de
cotización:

· El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.

· Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el
coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días
que se considerarán acreditados para determinar:

- Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

- El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje
aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se
computará como un año completo.

d) Que el cese en el trabajo (según redacción dada por disp. adic.
2.1 Ley 52/2003, de 30 diciembre), como consecuencia de la extinción
del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la
libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre
voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de
quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón
objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que
el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando
la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el
artículo 208.1.1 de esta Ley:

a) En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido
debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997). b) Por muerte,
jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de
la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la
extinción del contrato de trabajo. c) Por despido improcedente, siempre
que el trabajador haya impugnado la decisión empresarial y ejercido su
derecho de reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido
posible por la oposición del empresario o por cierre o cese de la
empresa. d) Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. e)
Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos
previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los
Trabajadores. f) Por expiración del tiempo convenido o realización de
la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no
hayan actuado por denuncia del trabajador. g) Por resolución de la
relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del
empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se
hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.
h) Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del
contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad
del trabajador.

Los requisitos de estar inscrito como demandante de empleo y que
cese en el último trabajo realizado, en virtud del cual se solicite la
jubilación, se produzca como consecuencia de la extinción en virtud de
causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no son exigibles
cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de
obligación adquirida en acuerdo colectivo o en contrato individual de
prejubilación, haya abonado, como mínimo, durante los dos años
anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad
que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por
24 la suma de los siguientes importes: a) La cuantía mensual de la
prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de
prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación
legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato. b) El
importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio
especial suscrito por aquél.

Para la acreditación del cumplimiento del requisito señalado, la
empresa deberá emitir una certificación en la que consten las
cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida
mediante acuerdo colectivo, al menos durante los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las
bases de cotización por desempleo de los ciento ochenta días
inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto
con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la
certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.

También podrán acceder a esta jubilación, cumplidos los tres
primeros requisitos señalados, siempre que la extinción de la relación
laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas
señaladas anteriormente: a) Los beneficiarios de la prestación de
desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración
de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de
conformidad con lo señalado, respectivamente, en los párrafos a) y f),
apartado 1, del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social. b) Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de
nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años. c) Los trabajadores
mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para
acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez
agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las
oficinas del servicio público de empleo.

En estos casos, la pensión será objeto de reducción mediante la
aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los
siguientes coeficientes: Entre treinta y treinta y cuatro años
completos de cotización acreditados: 7,5 por 100. Entre 35 y 37 años de
cotización acreditados: 7%.Entre 38 y 39 años de cotización
acreditados: 6;5%.Con 40 o más años de cotización acreditados: 6%. Para
el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que
se equipare a un año la fracción del mismo
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