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Paternidad (LO 3/2007)

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 6:39 pm

Paternidad (LO 3/2007)

Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso
que se disfruten por tales situaciones: el nacimiento de hijo y la
adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple
(siempre que su duración no sea inferior a 1 año), aunque dichos
acogimientos sean provisionales, de:

o Menores de 6 años.

o Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que por
sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y
familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes. A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido
presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un
grado igual o superior al 33%.

Son beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los
contratados para la formación y a tiempo parcial, que disfruten de los
períodos de descanso por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento
indicados en el apartado anterior, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

• Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. Se consideran situaciones asimiladas a la de alta:

1. La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.

2. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el
ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de
ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación
de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe
solicitarse el reingreso al trabajo.

3. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

4. Para los artistas y profesionales taurinos, los días que resulten
cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los
cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de
alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

5. El convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas.

6. La situación del trabajador durante el período correspondiente a
vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el
mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

• Tener cubierto un período de cotización de:

o 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de dicha suspensión o, alternativamente,

o 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.

El período por paternidad que subsista a la fecha de extinción del
contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la
prestación por desempleo, será considerado como período de cotización
efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad
Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
maternidad y paternidad.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para
acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las
cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto
ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días
teóricos de cotización:

1. El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.

2. El período de 7 años dentro del que han de estar comprendidos los
180 días se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la
jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la
actividad correspondiente.

3. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

A estos efectos, los períodos de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, descanso por maternidad o partenidad, durante los
que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de
la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción
de una relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración que
el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o
a la extinción del contrato respectivamente.

El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados,
que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo
de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período
trabajado.

Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo
parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las
distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en
las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco.

En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados
superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de
servicios a tiempo completo.

Estas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores
contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los períodos
de descanso por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial.

En el supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro
progenitor y en los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho
corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los
interesados; no obstante, cuando el período de descanso por adopción o
acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores,
el derecho al de paternidad únicamente será ejercido por el otro.
Su duración es de 13 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por
cada hijo a partir del segundo, en los casos de parto, adopción o
acogimiento múltiples. El disfrute de estos períodos es independiente
del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo:

o Durante el período comprendido desde la finalización del permiso
por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de
la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que
finalice la suspensión del contrato regulada en el art. 48.4 del ET o
o Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de
jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el
empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso,
en los convenios colectivos.

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100%
de la base reguladora (calculada en la forma vista para las
prestaciones por maternidad)

Si el trabajador esté disfrutando el permiso de paternidad y durante
dicha situación se extingue su contrato: Continuará percibiendo la
prestación por paternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando
entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los
requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso, no
se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo
de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de
paternidad.
Si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y
pasa a la situación de paternidad: Se le suspenderá la prestación por
desempleo y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir la
prestación por paternidad, gestionada directamente por su Entidad
gestora. Extinguida la prestación de paternidad, se reanudará la
prestación por desempleo por el período que restaba por percibir y la
cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.
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