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Acción protectora de la Seguridad Social

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 6:36 pm

Acción protectora de la Seguridad Social

En esta materia ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 1131/2002,
de 31 octubre (RCL 2002\2746) que regula la Seguridad Social de los
trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación
parcial estableciendo normas específicas para estos colectivos en lo
referente a cotizaciones, alcance de la acción protectora...

Del mismo modo deben tenerse en cuenta las importantes
modificaciones que en el RETA han introducido la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, y el RD 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la
cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores
incluidos en este régimen y la ampliación de la prestación por
incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

Maternidad (art. 133 ter LGSS modificado por LO 3/2007)

Son beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que
fuera su sexo (o sea, tanto el padre como la madre), que disfruten de
los descansos antes citados, siempre que reúnan las condiciones
generales previstas en el núm. 1 del art. 124 de la LGSS (que estén
afiliados y en el alta o en situación asimilada al alta, al sobrevenir
la contingencia o situación protegida) y las demás que
reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos
mínimos de cotización:

a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del
parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la
fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días
cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento
de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito
si, alternativamente, el trabajador acredita 180 días cotizados a lo
largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del
parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días
dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio
del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo
de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.

En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a la madre
biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga
cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose
como referente el momento del parto a efectos de verificar la
acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso,
corresponda.

En los supuestos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 48.4
ET y en el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la edad
señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados
en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el
momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del
período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

El Real Decreto 1251/2001, de 16 noviembre, Regula las prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo
durante el embarazo.

Según esta norma se consideran situaciones protegidas la maternidad,
la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como
permanente, durante los períodos de descanso que por tales situaciones
se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo
48 del ET, en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la
disposición adicional primera del citado Real Decreto.

Se consideran equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o
permanente aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones
judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos
jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo
o permanente, cualquiera que sea su denominación.

En el caso de adopción o acogimiento familiar de personas con
discapacidad o de quienes por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar, para que se produzca la situación
protegida el adoptado o acogido deberá ser menor de dieciocho años.

A los efectos de las previsiones del Real Decreto, se entenderá que
el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad cuando acredite una
minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad
con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento
para el Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de
Minusvalía.

En el supuesto de trabajadores por cuenta propia incluidos en los
distintos Regímenes Especiales del sistema de la Seguridad Social, se
consideran situaciones protegidas las referidas en los apartados 1 y 2
de este artículo, durante los períodos de cese de la actividad que sean
coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su
distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para
los trabajadores por cuenta ajena, excepto en lo que se refiere a la
posibilidad de disfrute del descanso en régimen de jornada a tiempo
parcial, que únicamente será de aplicación a estos últimos
trabajadores.

La prestación por maternidad consiste en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.

En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un
menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio
especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda
percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente
posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogimiento, a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de parto, si la madre trabajadora reúne todos los requisitos
menos el período mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será
igual al 100% del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base
reguladora sea inferior, en cuyo caso se tomará ésta.
La base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de
cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de inicio
del período de descanso por el número de días a que dicha cotización se
refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene
salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario).Si el
trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia el
período de descanso, se tomará para la base reguladora la base de
cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados.
También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados,
cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes
natural anterior. Cuando el período de descanso sea disfrutado,
simultánea o sucesivamente, por la madre y por el padre, la prestación
se determinará para cada uno en función de su respectiva base
reguladora. Durante el disfrute de los períodos de descanso en régimen
de jornada a tiempo parcial, la base reguladora se reducirá en
proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada
laboral.
hadock
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