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Despido por causas objetivas

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Mensaje  hadock Dom Nov 09, 2008 6:00 pm

Despido por causas objetivas

Las causas objetivas de extinción contractual vienen enumeradas en el art. 52 ET:

1. La ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad
a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con
anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse
con posterioridad a dicho cumplimiento.

2. La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean
razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se
introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el
tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa
ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a
cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para
la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el
equivalente al salario medio que viniera percibiendo. El contrato se
suspende por el tiempo necesario y hasta un máximo de tres meses si la
empresa ofrece al trabajador un curso de reconversión o de
perfeccionamiento.

3. Presupuesto necesario para que proceda la extinción del contrato
de trabajo con causa en el art. 52 c) ET es que «exista la necesidad
objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de
las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número
inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los
trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el
supuesto a que se refiere este apartado».

4. Finalmente, el contrato de trabajo se puede extinguir cuando el
mismo tiene faltas de asistencia intermitentes, aunque sean
justificadas, en las siguientes condiciones: que alcancen bien el 20%
de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, bien el 25% de tales
jornadas en cuatro meses discontinuos, dentro de un período de doce
meses, y, en segundo lugar, que el índice de absentismo del total de la
plantilla del centro de trabajo supere el 5% dentro del mismo período
de tiempo. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos
del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el
tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o
accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los
servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte
días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o
psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los
servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.

5. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados para la
ejecución de planes y programas públicos sin dotación económica estable
y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales, por la
insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el
mantenimiento del puesto de trabajo de que se trate.

El despido por causas objetivas podrá ser calificado de:

a) Procedente, acreditada la causa imputada en la carta de despido y
queden acreditadas todas las exigencias formales, los efectos serán:
extinción del contrato de trabajo. El trabajador consolida la
indemnización percibida y se condena a la empresa a las diferencias que
hubieran podido existir, tanto en la indemnización como en los salarios
correspondientes al plazo de preaviso. El trabajador tiene derecho a
las prestaciones por desempleo.

b) Improcedente, supone la aplicación de lo establecido para los
despidos improcedentes en cuanto a la readmisión o indemnización. Los
salarios de tramitación no pueden deducirse de los correspondientes al
período de preaviso.

c) Nulo, por alguna de las siguientes causas: falta de comunicación
escrita, con mención de la causa que debe corresponderse con alguna de
las establecidas legalmente. No poner a disposición del trabajador la
indemnización correspondiente. El incumplimiento de este requisito es
insubsanable y obliga a declarar de oficio la nulidad del acto
extintivo. Será discriminatoria o contraria a los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador. Se haya efectuado
en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos
colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del art.
51.1 ET [art. 122.4 d) LPL]. También será nula la decisión extintiva en
los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto
o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se
refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en
una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de
dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere
la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo
37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y
la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de
la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta
Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción
o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva
por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.
hadock
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